En su columna de La Razón, el jurisconsulto Alarcón acaba de ponerle un cherry a la inflación de confusiones en torno al poder normativo autonómico con su idea de que el Estatuto esté sujeto a una ley básica de descentralización. Ya es sospechoso que sugiera una aprobación del mismo en la trituradora política del Congreso sabiendo él de mejores soluciones como la italiana (llevando el Estatuto simplemente al estricto control de un tribunal constitucional) que “se le olvida”. De poco sirve en ese caso que diga que el Estatuto no sería una ley ordinaria cuando de facto acabaría como mero reglamento de una ley nacional cuando lo que corresponde es que su inmediato paraguas sea la Constitución. No sé si es ingenuidad o premeditación política del jurisconsulto, en todo caso es la natural influencia del chip centralista napoleónico lo que nos impide aceptar una autonomía real que lamentablemente nos guste o no, arrastra consecuencias de estructura y consistencia sensibles a un hurgueteo del modelo hasta hacerlo irreconocible. Esto se está convirtiendo en una chacota.
Otro tema es que finalmente nos demos cuenta de que no debemos, ni queremos ni estamos preparados para pasar de un Estado simple a uno compuesto que es plurilegislativo; también otro asunto es el hecho de que políticamente, la media luna probablemente no acepte una autonomía sin legislación a pesar de que como el oficialismo enrostra con razón, la famosa pregunta no la planteó por errores técnicos de sus redactores. Lo cierto es que si finalmente el acuerdo nacional constituyente acabara en un Estado autonómico real, un estatuto territorial no puede degradarse a “un tercer nivel” normativo como desea el jurisconsulto Alarcón. Si ese rasgo no gusta, entonces sinceremos las cosas y trabajemos por un perfeccionamiento de la desconcentración en Bolivia.
La experiencia española muestra que amalgamar un Estatuto con una ley orgánica encontró de inicio una tensión con la definición del mismo como “norma institucional básica” y que se ubica “dentro de los términos de la Constitución”, o sea, no debajo de una ley de descentralización…además. O sea incluso aquí donde el Estatuto se materializa por ley orgánica, el Art. 81 de la CP española cierra la opción de que por ley orgánica se norme nuevamente lo territorial en términos generales, principio que se aplicó cuando en 1983, el Tribunal Constitucional (TC) prácticamente tumbó una suerte de ley alarconiana que pretendió normar vía ley más de lo que un ordenamiento de Estado compuesto admite a no ser que éste se vuelva una payasada. En efecto, el Art. 150.3 de la CP española admite leyes de armonización, pero como el TC aclaró, en casos excepcionales y para materias competenciales, no para enmarcar estatutos territoriales que gozan de una naturaleza especial. En Estados compuestos sube al texto constitucional lo que Alarcón quisiera pasar a una ley nacional para regocijo del centralismo más virulento. Salvo que no se ceda legislación a los departamentos en cuyo caso mal podría dárseles una parcial facultad legislativa estatuyente que es más jerárquica. No tendría sentido. En este escenario de Estado simple, los estatutos ciertamente serían meros reglamentos. Pero entonces, Bolivia sólo habría perfeccionado la decentralización administrativa.
*Franz X. Barrios S. es especialista en descentralización.
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