Los asambleístas deben tomar en cuenta la discusión que ha surgido entre sectores que consideran a los derechos colectivos como parte de los derechos fundamentales y aquellos que consideran los derechos humanos como patrimonio exclusivo de los individuos.
Gonzalo Jordán
Existe un amplio consenso al momento de afirmar que los derechos humanos no solamente deben ser el fundamento de mayor peso en las constituciones estatales, sino que además deben emplearse como el principal criterio para elaborar las normas legales y conceptualizar los regímenes políticos. Sin embargo, frente al dilema de si los derechos colectivos deben ser considerados como parte de los derechos humanos o no, devienen posiciones encontradas, que podría afectar su incorporación o exclusión en el texto constitucional.
Algunas corrientes perciben en los derechos colectivos una opción clara para lograr el reconocimiento de las distintas nacionalidades que coexisten en el territorio de influencia de un solo país, como sucede en Bolivia.
Los distintos grupos que defienden esta posición consideran que los derechos colectivos deben ser incorporados dentro del texto constitucional, no solamente porque es la manera más efectiva de alcanzar los objetivos trazados, sino principalmente porque estas medidas forman parte de los derechos humanos, por tanto, el Estado no sólo tiene el deber de reconocerlos, sino también de respetarlos y defenderlos.
Al otro lado de la moneda se ubican aquellos que adoptan una posición liberal, al subrayar que la concepción de los derechos humanos surgió frente a la necesidad de establecer barreras a las arbitrariedades de la monarquía y el abuso de las distintas tiranías políticas, con el propósito de defender “al individuo contra el absolutismo tribal, y delimitar los límites infranqueables de cualquier poder estatal sobre los ciudadanos”. Esta perspectiva considera que los derechos humanos están orientados a potenciar la individualidad y protección de los individuos, y no su anulamiento en lo común.
Para comprender mejor este debate, conviene entender la definición de los términos en conflicto. En general, se acepta que los derechos humanos van ligados a la dignidad de las personas. En este sentido, cualquier ser humano, independientemente de su edad, religión, sexo o condición social, goza de ellos.
Una de las formas más aceptada de clasificar a los derechos humanos es la llamada tres generaciones, conceptualizada a partir de las tres nociones que fueron la consigna de la Revolución Francesa: libertad, igualdad, fraternidad. La primera comprendería los derechos fundamentales civiles y políticos, como por ejemplo el derecho a la vida, a la libertad de pensamiento, de expresión y de opinión. Dentro de la segunda generación figuran los derechos económicos, sociales y culturales: es el caso del derecho al trabajo, a la salud, educación o de participar en la vida cultural del país. Por último, aparecen los derechos de solidaridad, como el derecho a la paz, a la autodeterminación de los pueblos o a vivir en un medio ambiente sano.
En cuanto a esta clasificación, el sociólogo Arturo Villanueva, especialista en derechos de pueblos indígenas y funcionario del Ministerio de la Presidencia, sostiene que es importante considerar que ha sido planteada por razones históricas, pero también políticas, en tanto responde a una visión liberal de los derechos humanos, que le otorga al individuo un papel protagónico, de allí que desde esta posición los derechos colectivos adquieren una connotación inferior y ambigua.
Rescatando el otro término en discusión, Diana Urioste, investigadora especialista en temas de género y secretaria ejecutiva de la Coordinadora de la Mujer, afirma que los derechos colectivos o comunitarios se hallan íntimamente relacionados con el medio en donde habitan los distintos pueblos o grupos étnicos y las costumbres que éstos manifiestan. De allí que aspectos como la administración comunal de territorios o la aceptación de usos y costumbres, en cuanto a formas de organización y elección de autoridades se refiere, entrarían dentro de este ámbito. Desde esta perspectiva, los derechos colectivos podrían entenderse como derechos humanos de tercera generación, en tanto pregonan la autodeterminación de los pueblos. Empero, también se relacionan con aspectos culturales, considerados como derechos humanos de segunda generación.
Por otro lado, Villanueva aclara que es importante señalar que los derechos de los pueblos indígenas o de otros sectores particularmente vulnerables no deben ser entendidos como una concesión, sino más bien como “la objetivización de hechos y valores propios e inherentes que caracterizan a un grupo, sector o población; cuya protección y respeto son indispensables para garantizar su pleno desenvolvimiento” y en algunos casos su supervivencia.
Ahora bien, en la práctica, los derechos colectivos han sido concebidos como una reivindicación de las minorías frente a las mayorías. No obstante, los derechos culturales fundamentales forman parte del patrimonio de todos los seres humanos. De allí que para ciertos intelectuales la concepción de los derechos colectivos como derechos humanos culturales puede acarrear algunas contradicciones, no solamente teóricas sino también prácticas.
Reflexionando la discusión desde una perspectiva teórica, Villanueva afirma que, si se acepta que los derechos de los pueblos indígenas “responden al permanente y continuo avance en la dignificación del hombre y la concientización de los valores éticos y morales de la humanidad”, entonces no sería razonable asumir que los derechos colectivos puedan ir en contra de los derechos humanos, considerando que los derechos fundamentales son interdependientes, indivisibles y complementarios, es decir, que no debe existir “ningún tipo de supeditación de unos respecto de otros”, pues de lo contrario ya no serían derechos, sino más bien privilegios.
Urioste considera que al momento de contrastar diferentes sistemas de valores, probablemente se podría presentar algunas contradicciones, especialmente en relación a los derechos individuales de las mujeres y de los niños, ya que en algunas comunidades no existe una normativa específica que considere la violencia doméstica como un delito: ”Al no estar inmersos en dinámicas estatales, muchas veces estos grupos o comunidades han estado marginadas también del conocimiento y del ejercicio de los propios derechos humanos e individuales”.
Sin embargo, se requieren de estudios más profundos para determinar si el orden normativo de algunas comunidades originarias y de grupos indígenas efectivamente reconoce o no los derechos individuales específicos de las mujeres. En este sentido, la Coordinadora de la Mujer ha iniciando investigaciones con el propósito de resolver este vacío.
De todas maneras, si las normas son establecidas coherentemente, no sería difícil “garantizar que los sistemas de justicia originarios contemplen elementos de protección de derechos individuales”, y que bajo ningún motivo estén orientados a solventar tiranías. Por otro lado, como precisa Urioste, no hay que olvidarse que, después de todo, ningún sistema de organización es puro, que las sociedades continuamente se retroalimentan unas de otras. Por tanto, los sistemas de justicia originales bien podrían complementarse con el sistema occidental, y viceversa.
La justicia comunitaria bien podría complementarse con el sistema de justicia occidental, y viceversa.