El Legislativo cruceño elegirá autoridades y aprobará leyes El Estatuto cruceño faculta a la Asamblea Legislativa Departamental a aprobar leyes de Organización Judicial, Fiscalía y del Consejo de la Judicatura. Esa atribución es observada por la oposición porque ya está definida en la Carta Magna.
Este es el frontis de la Corte Nacional Electoral (CNE), en la plaza Abaroa de la ciudad de La Paz. Las facultades de esta entidad estarían limitadas en la corte cruceña si entra en vigencia el estatuto autonómico de Santa Cruz.
“El servicio judicial se ejerce sobre una sola Constitución”, ex titular del Tribunal Constitucional, José Antonio Rivera.
El proyecto de Estatuto Autonómico otorga poderes a la Asamblea Legislativa cruceña para aprobar leyes judiciales y electorales, además de designar a sus autoridades. Estas competencias representan una amenaza porque se puede romper la institucionalidad del Poder Judicial y de la CNE, advierten analistas y legisladores oficialistas y opositores.
“Estaríamos haciendo un desmembramiento del Poder Judicial, tal como se plantea en el Estatuto”, dijo el constitucionalista y diputado de Podemos José Oña, quien añadió que también existe el riesgo de politizar la elección de autoridades judiciales y vocales electorales a nivel local.
A diferencia de la actual legislación y el proyecto de texto constitucional de Oruro, el Estatuto Autonómico, en el capítulo Régimen de Administración de Justicia, estipula que la Asamblea Legislativa Departamental aprobará leyes de Organización Judicial, del Ministerio Público, del Consejo de la Judicatura y del régimen electoral. Sus autoridades se designarán en el nivel regional.
En opinión del ex miembro del Tribunal Constitucional, José Antonio Rivero, no puede regularse en materia judicial a partir de un Estatuto Autonómico cuando, explica, estos aspectos son de legislación, en primer orden, de la Constitución Política del Estado.
Sostiene que en un modelo autonómico la “descentralización va a alcanzar niveles importantísimos en el Ejecutivo, niveles medios en el Legislativo y niveles disminuidos en lo judicial, porque el servicio judicial se ejerce sobre una sola Constitución”.
Contrariamente a lo dispuesto por el Estatuto, la Constitución y el proyecto constitucional de Oruro dejan a un ordenamiento nacional la administración judicial y a los legisladores y al voto la designación de autoridades.
El documento autonómico también le da a la Corte de Distrito la facultad de emitir fallos, en última instancia, sobre materias de competencia exclusiva del departamento. “Se hace cargo de todo”, cuestionó el diputado de Podemos, Carlos Böhrt.
El ex presidente de la Comisión de Constitución, el diputado Antonio Sánchez (MAS), asegura que el Poder Judicial es unitario y que es una “incongruencia lo planteado (en el Estatuto) en esta materia (judicial) porque rompe todos los esquemas y va más allá del federalismo”.
En el caso de la CNE, el Estatuto plantea, como una de sus atribuciones exclusivas, la redacción y aprobación de una ley y un régimen electoral departamental con similares competencias a la del máximo ente electoral. Böhrt, quien es presidente del Comité Electoral del Senado, dice que es una “posición radical”.
El documento señala que la Corte cruceña se compondrá de 10 miembros elegidos por la Asamblea Legislativa Departamental. Actualmente ésta es una atribución del Congreso de una terna elaborada por la CNE.
“En su redacción (Estatuto) se han puesto visiones radicales que ponen en riesgo el funcionamiento del Estado y amenazan con introducir tensiones de quiebre institucional”, advierte Böhrt.
Los fallos de la Corte cruceña, en función del Estatuto tendrán un carácter irrevisable y estarán fuera del control nacional, según del ex presidente de la CNE Jorge Lazarte. “Ese Estatuto está pensado para un tipo de Estado distinto”, advierte el entrevistado.
El análisis
“En el Estatuto hay algunos excesos”
JOSÉ ANTONIO RIVERA Ex miembro del Tribunal Constitucional.
En primer lugar, un Estado autonómico es un Estado unitario con profunda descentralización política y administrativa. Es diferente al Estado federal porque sigue teniendo un solo poder constituyente, una sola Constitución y, por ende, una sola legislación, pero creando niveles departamentales de Gobierno con una transferencia de competencias del nivel central hacia el departamento, pero que en ningún caso implique una soberanía para que el departamento pueda organizarse con un sistema constitucional propio cual si se tratase de un Estado federal.
En el tema judicial, obviamente siendo un Estado unitario, este sistema tiene que seguir siendo un sistema único, planificado por el Estado, aunque con algunas modificaciones en el ámbito de competencias. Pero en ningún caso se podría concebir como que el departamento crea su propio Consejo de la Judicatura o su propia Corte, tiene que haber un solo nivel administrativo del Poder Judicial; esto por los fines de que ese Poder Judicial va a aplicar una sola Constitución Política del Estado y una misma legislación.
Entonces, lo que corresponde hacer en el nivel del órgano judicial, en este marco de descentralización, es hacer ajustes en el nivel de su competencia para compatibilizar con las competencias departamentales. Esencialmente la descentralización se produce en el nivel ejecutivo y, parcialmente en el nivel Legislativo cuando se reconoce la potestad normativa a nivel departamental para que puedan expedir normas de alcance departamental. Es obvio que en el Estatuto existe algunos excesos en el ámbito judicial. A la hora de aplicarse (el Estatuto en esta materia) generará obstáculos y le resta el sello de constitucionalidad y de legalidad porque debe partirse de una estructura, de un esquema constitucional para hacer un desarrollo estatutario y, lamentablemente, por el curso que han tenido los acontecimientos, estamos a la inversa; empezando por el nivel estatutario para adecuar el nivel constitucional.
El análisis
“Corresponde a un Estado distinto”
JORGE LAZARTE Ex presidente de la CNE y constituyente.
Por un lado, está claro que para poner en marcha el régimen electoral que prevé el Estatuto Autonómico de Santa Cruz se necesita de una ley habilitante. Que constitucionalmente se habilite a la Asamblea Autonómica de Santa Cruz para definir, en los términos que la Constitución Política del Estado, su propio régimen electoral.
Entre tanto, ésa es una propuesta que tendrá necesidad de ser avalada constitucional y legalmente; es decir, que el propio Código Electoral, como ley nacional —respaldándose en las disposiciones constitucionales— admita un nuevo régimen electoral en el país y, por lo tanto, un régimen electoral propio para los departamentos autonómicos. Este es el primer problema, el más serio.
En esos términos está claro que lo que propone el Estatuto corresponde a un Estado distinto del que tenemos en este momento y a una Constitución Política del Estado que prevé un régimen electoral también distinto. Ahora, en cuento al régimen electoral propuesto, hay una ausencia en el campo del régimen electoral. El Estatuto no dice nada sobre el sistema electoral, quiénes serán elegidos o sobre las autoridades electorales y se remite a una ley, digamos departamental.
Este es un componente vulnerable de ese Estatuto porque los principios básicos del sistema electoral debieran estar en el Estatuto y no en una ley con valor jurídico inferior a un Estatuto.
Este Estatuto le atribuye al órgano electoral departamental muchas de las atribuciones de índole nacional, incluyendo la irrevisabilidad de sus decisiones. Por tanto, no estarían sometidas al control nacional a no ser en aquello que la ley nacional establezca como obligatorio. Entonces ese Estatuto está pensado para un tipo de Estado distinto, por eso es que necesita una ley habilitante, una reforma constitucional para que se discuta cuánto de facultades de régimen electoral se les va a otorgar a los departamentos autonómicos y eso no puede fijarse por cuenta propia”.
Atribuciones cruceñas judiciales y electorales
Poder judicial
Estatuto autonómico Puede aprobar leyes locales. La Asamblea Legislativa Departamental tendrá la atribución de redactar y aprobar leyes departamentales en materia de Organización Judicial, Fiscalía de Distrito y del Consejo de la Judicatura. Se establece que la ley de Organización Judicial regulará la administración de justicia en el departamento.
Actual constitución Tuición nacional. Señala que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional, las cortes Superiores de Distrito, tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la norma. La ley determinará la organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la República.
Proyecto de constitución Jurisdicción indígena. Establece que la función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces. Añade la jurisdicción indígena. El Tribunal Supremo es el máximo tribunal de jurisdicción.
Designaciones
Estatuto autonómico Designación local. La Asamblea Legislativa Departamental tendrá la atribución de designar por dos tercios de sus votos a los miembros de la Corte Superior de Distrito, a los miembros del Consejo Departamental de la Judicatura y al Fiscal de Distrito. En cada uno de los casos se señala que será previa convocatoria pública de postulantes.
Actual constitución Elección congresal. El Congreso nombra a los ministros de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Tribunal Constitucional, consejeros de la Judicatura, Fiscal General de la República, además del Defensor del Pueblo. La Suprema designa por dos tercios de votos de sus miembros a los vocales de la Corte de Distrito.
Proyecto de constitución El Tribunal Supremo. El denominado Tribunal Supremo de Justicia tiene en sus atribuciones, precisamente designar de ternas presentadas por el Control Administrativo de Justicia (Consejo de la Judicatura) a las vocales y a los vocales de los tribunales departamentales de justicia. Señala para las altas autoridades elección por voto.
Máximo tribunal
Estatuto autonómico Corte Superior cruceña. La Corte Superior de Distrito de Santa Cruz es la última instancia jurisdiccional y dicta sentencias con autoridad de cosa juzgada en aquellos procesos en el que el derecho es aplicable de manera preferente en aquellas materias de competencia exclusiva del departamento. Se atribuyen 43 atribuciones exclusivas.
Actual constitución La Corte Suprema. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República. Tiene entre sus atribuciones resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa. Dirime las competencias que se susciten entre las cortes de distrito.
Proyecto de constitución Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y tiene entre sus atribuciones actuar como tribunal de casación, y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por ley. También están facultados para conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencias.
Régimen electoral
Estatuto autonómico Legislación local. Establece la elaboración y aprobación de una ley electoral. La ley regulará el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la conformación de la Asamblea Legislativa Departamental, la elección del Gobernador y los Subgobernadores, de los Gobiernos Municipales y del Referéndum.
Actual constitución Autoridad nacional. La Constitución deja a la ley especial normar sobre jurisdicción y competencia. El Código Electoral sostiene que la Corte Nacional Electoral (CNE) es el máximo órgano en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional de la República. De esta institución dependen las cortes departamentales.
Proyecto de constitución El Consejo electoral nacional. La función electoral se ejerce por el Consejo Electoral Plurinacional, instancia autónoma que se rige por los principios de transparencia e imparcialidad. Se establece que el Consejo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar procesos electorales y proclamar sus resultados.
Referéndum
Estatuto autonómico La Corte Departamental llama a consulta. En el régimen electoral se establece los lineamientos del órgano rector departamental, entre ellos otorgar libros para el referéndum departamental y administrarlo totalmente. El resto de funciones, entre ellas dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral son copia del Código Electoral.
Actual constitución La Corte Nacional convoca. Se señala que el pueblo delibera y gobierna mediante sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum. El Referéndum está normado en ley especial y establece que la Corte Nacional Electoral debe solicitar al Congreso la convocatoria respectiva.
Proyecto de constitución El Consejo Electoral encamina. El texto constitucional establece que el Consejo Electoral Plurinacional es encargado de encaminar los procesos electorales, aunque identifica como ejercicio de la democracia el referéndum, la iniciativa legislativa ciudadana, revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.
Designaciones
Estatuto autonómico Potestad departamental. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz está compuesta por 10 vocales, que son designados por la Asamblea Legislativa Departamental, mediante voto de dos tercios de sus miembros, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente.
Actual constitución Facultad congresal. El Congreso Nacional designará, por dos tercios del total de sus miembros, a cuatro vocales de la Corte Nacional Electoral, mientras uno le corresponderá designar al Ejecutivo. Los miembros de las cortes departamentales serán elegidos por los legisladores de ternas que elaborará el máximo ente electoral.
Proyecto de constitución Tarea de la Asamblea. La Asamblea Legislativa Plurinacional tiene la atribución de elegir, por mayoría absoluta de votos, a cuatro de sus cinco miembros del Consejo Electoral. Uno es designado por el Ejecutivo. Se define que al menos dos vocales deberán ser representantes de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas.