A partir del 31 de mayo de 2001 se puso en vigencia todo el compendio normativo que regula el denominado Nuevo Código de Procedimiento Penal, donde se observa un giro sistemático en el antiguo procedimiento llamado ´inquisitivo´ y donde también se presumía que los derechos fundamentales de la persona no eran apropiadamente observados o se los coaligaba a una estructura decadente de administración de justicia, ofuscada por el prebendalismo, donde políticos ambiciosos, destinatarios de un cargo judicial apañaban la justicia revirtiendo este afán en una distorsión del espíritu exegético de la ley lo que ha motivado, evidentemente, el retroceso de la justicia, cuyos elementos constitutivos se encuentran en nuestra estructura social, donde la dicotomía de clases es subyacente en una historia plagada de revoluciones y neófitos gobernantes que instituyen una suerte de calamidad señera en esta parte del continente.
Ahora bien, ¿el nuevo Código de Procedimiento Penal es doctrinalmente efectivo?, dentro de este silogismo, Luis Jiménez de Asúa, maestro y tratadista del Derecho Penal, señalaba con mucha certidumbre que la ley nace de una serie de hechos y por ello tiene necesariamente una base fáctica, la sociología del ignorante, del analfabeto, del migrante, del típicamente culpable o del profano hacen la característica de la ley penal que con el transcurso del tiempo sugiere una tónica ciertamente progresista, donde aparecen nuevas figuras e instituciones jurídicas típicamente culpables que ameritan el estudio crítico y exegético de la norma, decía el penalista Hans Welzel: ´La antijuricidad es la contradicción entre una conducta real y el ordenamiento jurídico´ y esa conducta real es, en definitiva, la ´cortina´ del conglomerado social que evoluciona sistemáticamente.
En el nuevo Código de Procedimiento Penal (NCPP) se anula el carácter restrictivo de la libertad invocándose al efecto nuevas medidas denominadas cautelares, sustitutivas de la detención preventiva y ´salidas alternativas´ donde el Juez en su calidad de sujeto procesal ora solamente constituye una pieza más en este andamiaje jurídico y su criterio analítico y anteriormente inquisitivo se circunscribe meramente al criterio del Fiscal, ´director de las investigaciones penales´ en el desarrollo de las actuaciones policiales y en la imputación formal, esta circunscripción del Juez también se encuentra condicionada al dictamen colectivo en un juicio oral de un Tribunal de Sentencia integrado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos (art. 52 NCPP). Esta teoría pragmática es inspirada por los antiguos Tribunales ingleses y anglosajones y adoptada por el procedimiento legal estadounidense, pero ¿esta estructura colegiada en nuestra economía jurídica será traslúcida y eficaz?
En los hechos, el abogado de la defensa y el fiscal representan los más efectivos sujetos procesales contradictorios que pueden ´dirigir´ la suerte del encausado fundamentalmente en la etapa preparatoria del proceso donde el fiscal asume el rol de ´súper representante´ de la sociedad con facultades absolutamente discrecionales que puede requerir la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un ´procedimiento abreviado´, de un ´criterio de oportunidad´ o por último la conciliación, el abogado de la defensa tiene facultades de producir la prueba de descargo a favor de su defendido a través del mismo fiscal que en otro orden de cosas es el acusador oficial del Estado, ´simbiosis´ esta que motiva ciertamente un adusto procedimiento legal que no observa elementos sustanciales del sistema acusatorio.
El poder compulsivo legal y abstracto de la detención, a no ser por delito flagrante, desaparece por completo; se abren los ´hoyos´ sociales de una eventual inmunidad donde la negociación en una salida alternativa o criterio de oportunidad puede fácilmente deshilar una acción verdaderamente punitiva, es decir desaparecen también los principios históricos del Iter Críminis (ideación) donde se consagra que la antijuricidad en la acción siempre es dolosa y culpable y de ninguna manera se puede invertir estos valores a favor de una justicia penal absolutamente discrecional, liberal y desordenada.
Para el NCPP el delito ya no es una acción típica, antijurídica y culpable, sino un conflicto de intereses que se puede afianzar del modo más práctico y sencillo. La valoración de la objetividad de la sanción penal instituida antiguamente en Oriente, en Grecia, Persia, Israel y fundamentalmente en Roma, cuna del Derecho Positivo se revierte.
La nueva estructura del NCPP sugiere aún muchas aristas casi obscuras, en lo que respecta por ejemplo, a la justicia comunitaria, referente híbrido, que acusa ciertamente la división jurídica de un país cuyas características se retrotraerían a la organización de las comunidades antiguas que en la actualidad salen del marco del procedimiento normativo inmiscuyéndose en su propio derecho consuetudinario indígena.
La nueva tónica penal debe introducir una conciencia ciudadana en beneficio del país y no a una liberalización delictiva.
*Adrián N. Lobatón Valenzuela es abogado y experto en gestión pública.
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