La democracia boliviana ha aportado al derecho constitucional y electoral comparado, con dos institutos constitucionales notables y que merecen permanentemente el estudio y la admiración allende fronteras. Uno de ellos es el artículo 90 de nuestra Carta Magna, que establece un sistema mixto de elección presidencial, que busca la conformación de mayorías parlamentarias previas a la elección del Presidente de la República, de manera tal que se garantice la gobernabilidad legislativa. En efecto, como se sabe, ese artículo dice que si los dos candidatos presidenciales más votados no logran el 50% + 1 de los votos en la elección popular, el Congreso deberá elegir al Presidente entre ellos. Esta ha sido la base de la tan criticada ´democracia pactada´, que, sin embargo, garantizó la pervivencia de la democracia a lo largo de los últimos 24 años.
El segundo es el mecanismo de los 2/3 de votos de los integrantes del Congreso para designar altas autoridades y funcionarios públicos clave y, sobre todo, para la sugerencia y aprobación de cualquier reforma constitucional. Este mecanismo es la traducción jurídica del concepto del consenso que tenemos los bolivianos: es menos que unanimidad, pero más que la mayoría simple o absoluta.
Los 2/3 de votos están desde hace mucho en la Constitución como requisito indispensable para procesar cualquier reforma constitucional y fueron adaptados a otros ámbitos —la elección de los miembros de la Corte Electoral por ejemplo— a partir de los acuerdos del 5 de enero de 1991 y del 9 de julio de 1992, que sentaron las bases de la moderna democracia boliviana y que representarán en nuestra historia, una vez pasen estos días de mezquindad y mediocridad, lo mismo que el pacto de la Monclova para la España democrática.
El artículo 230 de la Constitución manda que para aprobar la Ley de Necesidad de Reforma Constitucional se requieren los votos de 2/3 del total de los miembros de cada una de las Cámaras legislativas. De manera consecuente, ordena que para sancionar la Ley de Reforma Constitucional, en el período siguiente, se vuelven a requerir los 2/3 de votos en cada Cámara. Basados en estas premisas, como no podía ser de otra manera, la Ley Especial de Convocatoria para la Constituyente instruye que la reforma total de la Constitución, con mayor razón que la reforma parcial, debe hacerse por 2/3 de votos.
El partido oficial sostiene que está respetando este precepto cuando propone, en el Reglamento de la Asamblea, que el texto final del conjunto de la nueva Constitución sea aprobado por 2/3, aunque el proceso previo, en las comisiones y en el debate artículo por artículo, sea por mayoría absoluta. Aquí hay un error de fondo en la concepción del significado filosófico de los 2/3, que no comprende que la construcción de la reforma constitucional es un proceso paso a paso, que no es posible llevar a cabo sin consenso.
Toda reforma constitucional no es otra cosa que la renovación del contrato social, mucho más si hablamos de la reforma total por la vía de la Asamblea Constituyente. El contrato social es un pacto entre todos los miembros de una comunidad. ¿Cómo es posible que alguien quiera redactar ese contrato de manera unilateral y luego pretender que se respete por las partes? Alguien debe tener la capacidad de hacer entender esta verdad tan simple y tan profunda: en la Constituyente ganamos todos o perdemos todos, no puede haber triunfo de parcialidad alguna, va contra la naturaleza del evento.
*Ricardo Paz Ballivián es sociólogo constitucionalista.
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