La actividad aeronáutica engendra responsabilidad respecto a pasajeros ligados contractualmente, como ocurre en la eventualidad en que el transportista ocasiona un daño a los usuarios de sus servicios, sean éstos pasajeros, no pasajeros o mercancías. Hasta este conocimiento llegan la mayoría de los pasajeros y potenciales usuarios del transporte aéreo.
Independientemente de estas responsabilidades contractuales, existen otras derivadas de la misma actividad aérea y que afectan a los terceros que se encuentran en la superficie, es decir al habitante común, que mora, trabaja y se desplaza por la superficie de la tierra. Estos terceros como se los llama jurídicamente, pueden resultar dañados, no sólo personalmente sino sus moradas y sitios de trabajo: oficinas, fabricas y otras actividades, asumiendo automáticamente este eventual hecho un carácter extracontractual, ya que ningún pacto ni vínculo contractual tienen establecido con el transportista (línea aérea u operador aéreo), causante del daño.
Es el único caso dentro de la teoría del contrato por el cual el tercero en la superficie está asegurado de toda eventualidad dañosa del ejercicio de la aviación, sin haber firmado un contrato. Esta notable ficción jurídica ha sido creada por el Derecho
Aeronáutico, justamente para posibilitar el transporte aéreo, pues sin ella imperaría un impedimento insuperable: la inseguridad jurídica de todos los habitantes de la tierra.
Desde la vigencia de un convenio multilateral, que es el instrumento jurídico de más alto nivel entre los países, queda garantizada esta responsabilidad de los transportistas.
Estos daños se clasifican en dos grupos claramente diferenciados: los que se pueden padecer en virtud de un contacto físico, directo con la aeronave o con objetos que caen o son arrojados de la misma aeronave. Estos daños se producen en los supuestos de accidente cuando la aeronave cae en lugares no habilitados para ello o cuando, desde la misma, bien por accidente o bien por otra causa, desde la aeronave caen a la superficie elementos pertenecientes a ella.
A la segunda clasificación pertenecen los daños que se causan con motivo del ejercicio de la navegación aérea y sin que se tenga contacto con la aeronave; se trata de perturbaciones ocasionadas por gases, ruidos, vibraciones, estampido, impacto ambiental y otras circunstancias que perjudican el pacífico y ordenado ejercicio de los derechos de quienes en la superficie se encuentren.
Desde los primeros tiempos de la aviación y de su consiguiente actividad, los juristas sintieron la necesidad de regular las consecuencias de la precitada actividad con las personas que se encuentran en la superficie, ya que las normas de Derecho común no concedían a ello una solución satisfactoria.
El convenio referente a la unificación de ciertas reglas relativas a los daños causados por la aeronave a terceros en la superficie, firmado en Roma el 7 de octubre de 1952, modificado y ampliado en mayo de 1999, declara que la persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a la reparación en las condiciones fijadas en el convenio, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída de la misma, exceptuando el hecho de que si los daños se deben al mero hecho del discurrir de la aeronave a través del espacio aéreo.
El convenio establece un sistema de indemnización que se limita por aeronave y por accidente en función al peso de la aeronave ocasionante o desde la cual se ha ocasionado el daño. Así, es ilimitada la responsabilidad cuando los daños fueren causados por omisión deliberada del operador o de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, es decir comportamiento negligente o cuando alguien se apodere ilícitamente de una aeronave.
El lector puede estar tranquilo y saber específicamente que cuando se produce un accidente que afecta a terceros con consecuencias dañosas: lesión, muerte o incapacidad temporal o definitiva, la indemnización es ilimitada de acuerdo al principio del daño objetivo; con la misma orientación cuando el accidente destruye un establecimiento en plena producción, sea cual fuere su género, debe introducirse la reparación total como lo original antes del accidente e introducir además el lucro cesante.
*Raúl Pino-Ichazo T. es abogado y especialista en Derecho Aeronáutico.
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