Franz Xavier Barrios Suvelza El autor analiza la estructura de las primeras constituciones que rigieron en cuanto a las formas de división territorial y las autoridades a las que se les confirió su administración. Recuerda que si bien la primera Carta Magna reconocía que el prefecto era una autoridad de “Gobierno Superior”, esta definición nunca representó autonomía de gestión. Asimismo, advierte sobre las múltiples responsabilidades delegadas a los municipios.
Franz Xavier Barrios Suvelza Es economista, autor de varios estudios y artículos. Actualmente es consultor. Nació el 27 de marzo de 1967 en la ciudad de Sucre y estudió en esa misma ciudad. Obtuvo el título de economista en Alemania y luego realizó un doctorado en esa misma área.
La Constitución de 1826 determinó que la República se dividiría en departamentos, provincias y cantones, lo que viene a ser el antecedente del Artículo 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente que, como es sabido, se complementó en 1967 con el añadido de las “secciones de provincias”.
Obviamente éstas no fueron pensadas para el “municipio” en su autoentendimiento normativo. Por tanto, desde 1826 los municipios nunca formaron parte de esta enumeración básica territorial. El que ahora la “sección de provincia” se pueda sustituir en una nueva Constitución por “municipio” es un efecto reciente, atribuíble a la LPP (Ley de Participación Popular).
Nótese que un segundo dato fue no nombrar al nivel nacional como piso territorial. Una notable desviación la trajo la CPE de 1938, que introdujo el esquema del actual Art. 146 de la CPE de dividir las rentas estatales en “nacionales, departamentales y municipales”. De modo que pudiera también, en una nueva Constitución, añadirse a la lista no sólo el municipio, sino el nivel nacional, completando la tradición de departamentos, provincias y el nivel submunicipal de línea directa, llamado cantón desde el año 1826.
Será recién en la CPE de 1831 que aparecería la “forma de unidad” como caracterización del modo de Estado simple que desde entonces nos rige, aunque el mismo estuviese implícito desde 1826. Hoy, este mandato existe en el Art. 1, que declara a Bolivia República “unitaria”. En cualquier caso debe subrayarse que se trata de una convencionalismo para significar un país donde sólo el nivel nacional legisla.
Un hecho más curioso es la herencia que la Constitución de 1826 tomó del proyecto bolivariano, en la figura del llamado cuerpo electoral encargado de proponer al Poder Ejecutivo candidatos para determinados cargos entre los que se encontraban prefectos y corregidores. En tal medida, la primera Constitución tuvo un mensaje más democrático del que finalmente nos queda en la memoria reciente de prefectos elegidos a dedo, por lo menos hasta el 2006.
Es cierto que en la misma CP boliviariana y la de 1826 se conectaba la terna de los electores para autoridades subnacionales a una aprobación del Senado. Sin embargo, eso no opaca la curiosidad histórica de que en el inicio constitucional se propuso que los mandos subnacionales máximos no estuvieran dejados en su designación sólo al Poder Ejecutivo (atenazado para este efecto tanto por el poder electoral como por el Senado).
Otro dato curioso es cómo las primeras constituciones se preocuparon por una territorialización constitucionalizada de la administración de justicia. Ello se ve en la imposición desde la Constitución de partidos judiciales por provincia y jueces de paz en cada pueblo.
En el llamado “Régimen Interior”, que como término prevalece desde 1826, también se siguió (desde la primera CPE) el esquema de Bolívar, disponiendo que el “Gobierno Superior Político” de cada departamento residiría en un prefecto; el de la provincia en un gobernador y en un corregidor para el cantón.
Siempre me llamó la atención la queja de tanto experto contemporáneo reclamando que en 1994 se eliminara la idea de “gobierno” de la CPE de 1967 “postergando así la descentralización departamental”. Como se ve, desde 1826 se habló de “gobierno superior” en manos del prefecto (o del mismo corregidor), pero esto nunca significó autonomía para el departamento. Su eliminación en 1994, por tanto, no interrumpió nada.
Es muy llamativo que una de las pocas diferencias entre la propuesta bolivariana y la Constitución de 1826 sea que ésta última saque la figura del alcalde del régimen interior. Ya en las listas que el cuerpo electoral elevaba para la designación de autoridades, la versión bolivariana incluía al alcalde, mientras que la CPE de 1826 la eliminaba.
Para la versión bolivariana, el alcalde se normaba en analogía a los jueces de paz, como lo demuestra el hecho de permitir ambas figuras sólo a partir de determinado umbral poblacional análogo, o como lo prueba la misma durabilidad de funciones que difería de la de los prefectos o gobernadores provinciales.
El alcalde reaparecerá como parte del “régimen interior” en la CPE de 1831, pero ahora se homologará su situación legal a la del corregidor, mientras que prefecto y gobernador provincial se los agrupará por otro lado durando estos últimos en sus cargos cuatro años. La duración de funciones de alcaldes y corregidores dependería de la evaluación sobre su desempeño que harían prefectos y gobernadores.
Hay que recordar que la visión de la línea de mando prefecto-gobernador-corregidor-(y alcalde según la versión bolivariana) está pensada para tareas fundamentalmente dirigidas al “orden y seguridad pública”.
Como apreciamos hasta aquí, el primer esquema fue el bolivariano, el segundo (el de 1831) crucista, y el tercero de este primer gran ciclo republicano, es el esquema post-crucista de 1839, que haría cambios comparables al que hizo Santa Cruz frente a la propuesta fundacional de 1826.
Por ejemplo, se introdujo en 1839 lo que recién en 2006 se impugna desde el oriente: la naturaleza claramente delegada del perfecto y su dependencia del nivel Ejecutivo nacional. Alcaldes y corregidores por otro lado ya no durarían mientras se desempeñaran bien, sino que se les fijaba un año como tope.
Pero lo más llamativo es que en 1839 se introduce por primera vez una tupida normativa constitucional del régimen municipal, aunque sea con el foco puesto en la figura del concejo municipal, que se conformaría por voto directo.
El catálogo de responsabilidades devela una apuesta por un municipio de perfil multitemático en contraste con prefectos y gobernadores, cuyo perfil se ratifica para cuestiones de orden público.
En el caso municipal, incluso el tema del desarrollo económico le es conferido desde la CPE, amén de la educación, márgenes de imposición tributaria y obras de infraestructura. Ahora bien, el concejo está pensado para unidades urbanas grandes como capitales departamentales, estableciéndose que en el caso más rural se organicen “juntas municipales”, implicando una interesante diferenciación de categorizaciones locales de poder que hoy han desaparecido.
La reseña
El día de la creación del nuevo Estado, en 1825 El 13 de agosto de 1825 la Asamblea Constituyente dictó una ley por la cual se adoptaba el régimen unitario en Bolivia (llamada Bolívar). Cinco departamentos constituían la República: La Paz, Chuquisaca, Potosí, Cochabamba y Santa Cruz. La Paz incluía lo que hoy es Oruro, Potosí comprendía el Litoral y Santa Cruz lo que es la región de Moxos y Chiquitos.
“La nación había llegado a la libertad con una superficie de más de dos millones y medio de Km2”. José de Mesa, Teresa Gisbert, Carlos D. Mesa Gisbert, autores del libro Historia de Bolivia.