Los tribunales arbitrales tienen una tradición milenaria. Según Aristóteles, el árbitro fue instituido para dar fuerza a la equidad. Hoy, frente a los problemas que aparecen para los litigantes en los tribunales jurisdiccionales, el arbitraje constituye una fórmula interesante de justicia privada que se emplea para resolver conflictos con mayor rapidez.
En Bolivia el arbitraje ya lleva más de una década y si bien es una sana alternativa para solucionar conflictos, aún adolece de algunas deficiencias entre las que se hallan los arts. 32 al 34 de la Ley 1770 que disponen: Que el Tribunal Arbitral tendrá la facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del Convenio Arbitral; Que la excepción de incompetencia del tribunal podrá fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o de la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral y; Que el Tribunal Arbitral podrá decidir la excepción previa de incompetencia como cuestión previa o a tiempo de dictarse el laudo.
De similar forma los arts. 22 y 23 del Reglamento Procedimental del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz disponen que la excepción previa de Incompetencia puede resolverse antes o junto al laudo.
En cuanto a la Cámara Nacional de Comercio, el art. 53-4) de su Reglamento de Arbitraje y Conciliación simplemente dispone que el proceso arbitral concluye con la dictación y notificación de un laudo definitivo, pero puede concluir en forma anticipada, por disposición del Tribunal Arbitral, entre otras causales, por imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones.
Vale decir que cuando se presenta una solicitud de arbitraje ante un Centro de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de La Paz, si el Centro acepta dar curso al procedimiento, la parte demandada está obligada a participar en la conformación de un Tribunal Arbitral, aunque no esté de acuerdo con llevar adelante el procedimiento, sea debido a la inexistencia, caducidad, nulidad o preclusión de la cláusula arbitral u otro motivo similar, bajo pena de ser declarada rebelde e inclusive de que un tercero pueda elegir a su árbitro de parte, por ella. Es más, se presentan casos en los que la parte demandada debe soportar todo el procedimiento para que recién al final, junto al laudo, se resuelva su excepción previa, cuando lo lógico sería tramitar de manera obligatoria la excepción previa antes que el proceso mismo, de una manera similar a lo que ocurre con los arts. 337 al 339 del Código de Procedimiento Civil y los procesos ordinarios, a fin de evitar la tramitación de algunos procesos arbitrales en los que se fuerza a una de las partes a soportar gastos y trámites innecesarios, en lugar de resolver la excepción previa de manera anticipada para evitar procesos sin sentido.
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