Un aspecto que tiene trascendencia en todo cuanto al constitucionalismo en general se refiere, es el inherente a la terminología que debe utilizarse con la debida pertinencia para evitar dudas y, consiguientemente, erróneas interpretaciones. Pero mucho más allá de lo señalado, no se puede inapropiadamente asignar un determinado contenido conceptual a un término que desde luego se refiere a otra realidad y que, en esencia, está lejos de lo que se pretende decir y significar.
Es así que de manera reiterativa se utiliza el denominativo de Carta Magna como sinónimo de Constitución Política del Estado, lo que no corresponde, ya que aquella está lejos de ser ese documento solemne que consigna el ordenamiento jurídico fundamental del Estado, estableciendo la organización y atribuciones de los diferentes órganos públicos, además de proclamar de forma solemne las libertades, derechos, deberes y garantías de las personas, tanto individual como de manera colectiva.
La Constitución Política del Estado, Ley Fundamental, Ley Suprema o Ley de Leyes, como también se la llama, es ese documento que traduce la voluntad del soberano o actor directo e inmediato de un acuerdo o pacto social que logra. en procura de alcanzar un mejor desarrollo de su vida corporativa con visión de futuro.
Lo eminentemente político se juridiza para llegar a ser norma de esta naturaleza. Lo que se debate y se toma como acuerdo político en todo Poder Constituyente tiene que estar plasmado en un instrumento que no es otro que la Constitución Política del Estado, cuyo nombre incluso refleja la secuencia lógica: primero el Poder Constituyente y luego el Poder Constituido, correspondiendo este último ya a la esfera del Derecho, luego de haberse producido esa juridización.
La denominación de Carta Magna tiene sus orígenes en Europa. Fue el Rey Juan Sin Tierra, quien en 1215 a través de un documento, precisamente la Carta Magna Inglesa, dispuso el reconocimiento de derechos y concesiones en favor de la nobleza, otorgándole a esa clase dominante privilegios negados e inaccesibles para al resto de la población.
Por lo mismo, surge en el fondo una abismal diferencia entre lo que es una Constitución Política del Estado que establece una absoluta igualdad de todos, con relación a lo que es una Carta Magna que, de otro lado, tiene todas las características de ser una disposición impuesta por voluntad aislada y personal de quien considera tener atribuciones para determinar, con limitaciones o sin ellas, de forma selectiva o no, los derechos, deberes y garantías de las personas.
En las actuales circunstancias, por las razones señaladas, es aconsejable y necesario dejar de lado la denominación de Carta Magna, utilizando más bien, con total pertinencia y propiedad, la de Constitución Política del Estado, Ley Fundamental o Ley Suprema.
*Freddy Flores Ponce. es abogado constitucionalista.
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