El proyecto constitucional contiene varias inconsistencias técnicas, desproporciones indigenistas y algunas visiones inaplicables. En cuanto a lo territorial, Jorge Lazarte, en un artículo en La Razón, anota algunas pero, a la vez, martiriza el proyecto con un análisis que pierde objetividad. Una fanatizada evaluación de aquél perpetrará lecturas, sea inventando o exagerando.
Lazarte sostiene, por ejemplo, que el proyecto elimina cantones y secciones de provincia. El lector incauto queda conmovido por esta media verdad que no va con una seria exégesis constitucional. Ésta supone, obviamente, que la obnubilación haya sido sustituida por la reflexión sosegada. Aunque en términos materiales no sea cierto que se elimine la sección de provincia, eso no importa cuando no se busca entender el proyecto de Constitución, sino evangelizar conque todo se hace para abrir ´nuevas autonomías étnico-territoriales´.
Enfriada la cabeza, resulta que la ´sección de provincia´ se llamará ´municipio´ (Art. 270/I). Por lo que toca al cantón, si bien cabría reparar el Art. 270/I añadiendo al ´distrito´ en su enumeración territorial, hay que anotar que la figura del ´distrito municipal´ se constitucionaliza en el Art. 294/I. Técnicamente, entonces, debe buscarse si el proyecto prevé entes municipales y submunicipales y no tanto si ellos mantienen su nombrecito anterior.
En la competencia de quién le halla más autonomías a la Constitución propuesta, Lazarte exprime, aunque para ello invente que el Art. 295 dice que las ´provincias podrán ser municipios indígenas´ (¿dónde?...¿o hay un texto poscarnaval que sólo él conoce?).
El capricho de algunos redactores sicodélicos de la probable nueva Constitución dejó flancos para demonizar el texto. Aquí probablemente son más culpables los constituyentes de la mayoría que el detractor que sólo espera el menor resquicio para agrandarlo, aunque en ello caiga la objetividad. Eso pasa cuando Lazarte no la piensa dos veces para clavarle edemas extra al indigenizado cuerpo del texto, sólo para presentarlo más tumefacto de lo que ya es. Así, con drama, advierte que mientras a los gobiernos departamentales no se les da derecho a Estatuto, sí se lo haría con las autonomías indígenas, ´conformándose´ a los municipios con Cartas orgánicas. Calmando el ánimo, Lazarte se percataría del mejorable Art. 276 que sustenta el derecho departamental a Estatutos. No hay eso de ´al departamento no, pero al indígena sí´, pues ambos tendrán Estatutos. Y la ´Carta…´, según la misma lógica del texto, es técnicamente equivalente al Estatuto. O sea, tampoco hay el indígena con estatuto ´poderoso´ y el municipio con carta ´remojada´.
Luego está el Art. 277, cuyo error es no aclarar que el igual rango entre entidades autónomas sólo puede beneficiar a aquellas con legislación. Pero el Art. 277 habla, además, de la no subordinación que, en técnica territorial, significa no tutela entre colectividades territoriales. Más allá de tener o no legislación, si entre entidades territoriales, por regla, no hay control de mérito y tienen la vía jurisdiccional para querellar, entonces no están subordinadas aunque, al mismo tiempo las que, entre ellas legislen, conformen niveles territoriales de igual rango. Según Lazarte, esto iría contra la jerarquía de todo Estado. No es cierto. Pero, claro, aquí no se trata de ciencia sino de ulular. En diseño territorial, la subordinación no es —como Lazarte se imagina— ´inherente a todo Estado, especialmente al unitario´. Por eso, Francia la anuló el 2003 en el Art. 72/5 de su Constitución. Con sosiego, se puede entender estas y otras cuestiones.
*Xavier Barrios Suvelza es experto en descentralización.
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