Los damnificados por la imitación y falsificación de marcas registradas deben considerar que la Ley Reglamentaria de Marcas de Fábrica dispone que el dueño del nombre, razón social, enseña o denominación de casa, empresa o establecimiento, tenga acción civil para hacer cesar la usurpación o imitación y exigir el pago de los daños y perjuicios que con ella se le ocasionen, y también establece multas y reclusión de tres meses a un año para los que falsifiquen una marca, los que usen marcas falsificadas, los que imiten fraudulentamente una marca y los que pongan sobre sus productos o mercaderías una marca ajena o la expendan a sabiendas, así como con multa y reclusión de uno a tres meses a los que vendan, pongan en venta o se presten a vender marcas falsificadas y a los que vendan artículos espurios con marca falsificada o imitada. Las indicadas penas pueden duplicarse en caso de reincidencia. También se prevé el decomiso y venta de las mercaderías involucradas previa destrucción de las marcas, para cubrir las costas, indemnizaciones y otros.
Tales derechos también son tutelados por la Decisión 486-Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, que establece la posibilidad de pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Entre otras, se pueden ordenar las siguientes: a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos involucrados, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, así como los medios que sirvieran para cometer la infracción; c) la suspensión de la importación o exportación de dichos productos, materiales o medios; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.
Por su parte, los Arts. 66 a 71 del Código de Comercio prohíben la competencia desleal y el uso de marcas ajenas, permitiendo tomar acciones sumarias a los perjudicados para impedir tales hechos. Además, los Art. 193, 235 y 236 del Código Penal tipifican estas conductas como delito y sancionan con privación de libertad de hasta tres años a quienes falsifiquen marcas, engañen al público entregándole una cosa por otra y/o pongan en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad.
Las autoridades deben aplicar la normativa vigente y evitar que Bolivia sea un país en el que los piratas actúan casi impunemente.
*Carlos Alberto Mostajo es abogado.
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