En las últimas semanas se han publicado varios artículos sobre la necesidad de que Bolivia eleve a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, una demanda de nulidad del Tratado de Paz de 1904 o en su defecto, el reconocimiento por parte de esa entidad de que Bolivia sólo ha entregado el territorio costero de su litoral y no su mar territorial, ya que en la época en que se firmó ese acuerdo, no existía tal concepto.
Respecto a tales publicaciones, es menester hacer una explicación para que las autoridades del Gobierno y la opinión pública en general, conozcan los alcances jurídicos del problema marítimo nacional. Algunas de ellas llegan hasta mencionar que se debería aprovechar la demanda presentada por Perú sobre la delimitación marítima con Chile, para incluir en esa controversia la cuestión marítima. Pero ello no es posible, porque el diferendo peruano–chileno se refiere al mar territorial de la zona de Tacna y Arica, donde Bolivia nunca ha tenido jurisdicción.
En cuanto a la peregrina idea de que Bolivia ha perdido tierra costera pero no su mar, cabe aclarar que el concepto de mar territorial proviene de tiempo inmemorial; pero además, fue consagrado en el siglo diecinueve cuando se determinó que los países ribereños tenían la facultad de impedir que los barcos extranjeros ingresasen en sus aguas territoriales sin autorización, hasta una distancia de tres millas. Pero ya en esa época había Estados que consideraban tener derecho a un mar territorial más extenso, hasta doce millas. Por lo tanto, toda zona costera tenía indefectiblemente su mar territorial.
Existe, asimismo, una confusión con relación a los dos tribunales existentes en La Haya: la CPA (Corte Permanente de Arbitraje), y la CIJ (Corte Internacional de Justicia). Pues bien, en un Protocolo adicional, suscrito el 16 de abril de 1907, se estipuló que ante el rechazo del emperador de Alemania para ser árbitro en los asuntos derivados del Tratado de Paz, se designaba al primero, es decir, a la CPA, para que lo fuera, ´en todas las cuestiones que llegaren a suscitarse con motivo de la inteligencia o ejecución de dicho Pacto´. Nótese bien: según este protocolo adicional, que no es secreto como alguien lo dijo, la CPA sólo puede intervenir en la interpretación o aplicación del Tratado de Paz, no en su modificación o revisión.
Creada en 1899, la CPA es un tribunal ´sui géneris´ porque no tiene jueces permanentes. Consta sólo de una Oficina Internacional que desempeña las funciones de Secretaría, y de una lista de jueces. Y los Estados que desean llevar a esta entidad alguna controversia deben conformar un tribunal, eligiendo jueces de esa lista, lo cual representa un gran trabajo burocrático.
Ahora bien, ha surgido últimamente una fuerte corriente plasmada en los aludidos artículos, que postula el envío de una demanda a la CIJ para que se preocupe en solucionar el problema marítimo boliviano. Los que proponen esta política pareciera que no conocieran la historia de nuestro magno problema. Cuando se instauró la Sociedad de Naciones, en 1920, se presentó una solicitud de revisión del Tratado de Paz. Ella estaba justificada porque el pacto de creación de dicha entidad, en su Art. 19, señalaba que la Asamblea de la Sociedad podrá ´invitar a los Miembros de la Sociedad a que procedan a nuevo examen de los tratados que hayan dejado de ser aplicables´.
La Sociedad decidió conformar una comisión de tres juristas para que atendiera la factibilidad o no del mismo. Esa comisión emitió un dictamen en septiembre de 1921, manifestando que ´tal como ha sido presentada, la demanda de Bolivia es inadmisible, pues la Asamblea de la Sociedad no puede modificar por sí misma ningún tratado; la modificación de los tratados es de la sola competencia de los Estados Contratantes´.
Con el tiempo, la situación jurídica nacional fue perdiendo potestades. Tanto la Carta de las Naciones Unidas como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, consagran aún más la intangibilidad de los tratados, sobre todo los de límites. En un artículo posterior se hará referencia a estos dos importantes documentos del Derecho Internacional.
*Ramiro Prudencio Lizón es diplomático e historiador.
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