En un artículo anterior se hizo referencia al dictamen de la comisión de tres juristas designada por la Sociedad de Naciones y emitida el 24 de septiembre de 1921, donde se señalaba: ´Que, tal como ha sido presentada, la demanda de Bolivia es inadmisible, pues la Asamblea de la Sociedad de las Naciones no puede por sí misma modificar ningún tratado; la revisión de los tratados es de competencia exclusiva de los Estados contratantes´.
Ahora bien, el dictamen tenía un segundo párrafo que dejaba un resquicio a Bolivia para el futuro, al comentar que solamente la Sociedad podría revisar un tratado que dejase de ser aplicable ante un cambio fundamental de las circunstancias. Pero aclaró que Bolivia no había demostrado que el Tratado de Paz de 1904 había dejado de serlo. Este párrafo se refiere a la cláusula ´rebus sic stantibus´ (mientras las cosas permanezcan) que se considera que estaría incluida implícitamente en todos los tratados. Es decir que una de las partes dejaría de estar obligada por un tratado si se produjera un cambio fundamental de las circunstancias existentes al tiempo de su suscripción.
Este sería el caso actual de la venta de gas de Argentina a Chile. Lamentablemente, Bolivia no puede aplicar dicha cláusula en sus contratos de gas con Brasil y Argentina, porque absurdamente se obligó a incluir en ellos una disposición que la obliga a pagar multa si no puede cumplir cabalmente sus compromisos de venta.
Como era de preverse, la referencia a la cláusula rebus sic stantibus efectuada por la comisión de juristas de la Sociedad de Naciones, dio esperanzas a nuestro país para que algún día se pudiese aplicar al Tratado de Paz con su consecuente revisión. En varios congresos jurídicos interamericanos se esmeró en plantear la cuestión. Pero nunca pudo probar que se hubiese producido tal cambio fundamental de las circunstancias que hiciese imposible la correcta ejecución del Tratado.
Tiempo después surgieron nuevos documentos fundamentales del Derecho Internacional que fueron consagrando aun más, la validez de los tratados. Primeramente, la Carta de las Naciones Unidas, en cuyo preámbulo se consagra el principio de la intangibilidad de los tratados al expresar que se debe mantener ´la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional´. Luego, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá de 1948, donde en su artículo 6º se indica que ´Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto´.
Por último, se tiene a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, donde se da el puntillazo final a toda revisión de un tratado de límites. Allí se especifica en su artículo 62, referido a la cláusula rebus sic stantibus, que ´Un cambio fundamental de las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera´.
En consecuencia, toda acción jurídica para una modificación del Tratado de Paz con Chile está condenada al fracaso. El Derecho Internacional descansa precisamente en la intangibilidad de los tratados de paz y límites, aunque ellos hubiesen sido impuestos por el imperio de la fuerza. Y ello a la postre conviene a nuestro país, porque ha suscrito tratados de límites con todos sus vecinos, y son dichos convenios los únicos garantes de nuestras dilatadas y abandonadas fronteras.
*Ramiro Prudencio Lizón es diplomático e historiador.
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