El DS 29629, que supuestamente “Reglamenta el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular (GNV)” en el marco de la Ley de Hidrocarburos, no sólo que actúa precisamente en contra de lo dispuesto en los arts. 9, 142 y 143 de la Ley de Hidrocarburos que dice reglamentar, sino que además vulnera los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y a la propiedad privada establecidos en el art. 7 de la Carta Magna. También transgrede el art. 6 –I) del Código Tributario y el art. 4 de la Ley de Inversiones, inventando un nuevo impuesto y poniendo en riesgo el Estado de Derecho.
En efecto, el DS dispone la creación de un Fondo de Conversión de Vehículos a GNV de 0,18 Bs/m3 y un Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de 0,02 Bs/m3, cuyos montos deberán ser aportados por los Concesionarios y/o Empresas Distribuidoras de GNV. Vale decir que de cada metro cúbico que las estaciones de GNV venden a Bs 1,66, deben pagar una carga pública o impuesto encubierto de Bs 0,20 de sus ingresos que están destinados a amortización de financiamiento, inversión en inmuebles, construcciones, equipos, maquinarias, mantenimiento, gastos de comercialización, sueldos, salarios, cargas sociales, contratación de servicios especializados, insumos, mobiliario, equipamiento, publicidad, consumo de energía eléctrica, agua, teléfono, impuestos, etc.
En el entendido de que “impuesto” es la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar para sostener los gastos del Estado y las restantes corporaciones públicas, la SC 92/3003 determinó que: “… de manera general, se puede señalar que los tributos son una clase o modalidad de ingreso público que tiene su origen en las prestaciones obligatorias impuestas por el Estado a las personas físicas o jurídicas”.
En ese contexto, el Poder Ejecutivo, mediante el DS 29629, inventó un nuevo impuesto atribuyéndose las facultades exclusivas para el Poder Legislativo, según lo establecido por el art. 59-2) de la CPE. Pero este nuevo impuesto importa además doble tributación sobre el mismo hecho generador, por ser análogo al establecido en el art. 72 de la Ley 843.
Se debe tomar en cuenta que el art. 4 de la Ley de Inversiones No. 1182 dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales o extranjeras sin ninguna otra limitación que las estipuladas en la ley”.
Pero este DS también vulnera el art. 9 de la Ley 3058, que claramente establece la obligatoriedad de brindar seguridad jurídica, así como sus arts. 142 y 143, porque crea dos fondos no previstos en la ley, suplantando al Fondo de Ayuda Interna al Desarrollo Nacional establecido en la Ley de Hidrocarburos.
Lo más grave es que se pone en duda el Estado de Derecho, con el riesgo de que los inversionistas piensen que el día de mañana le puede tocar a cualquier otro sector el tener que sufrir este tipo de transgresiones de la normativa. Por tales motivos, es necesario que el Gobierno revise su posición en este tema.
*Carlos Alberto Mostajo es abogado.
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