El Art. 7-d) de la Constitución Política del Estado (CPE) establece, como un derecho fundamental de la persona, el dedicarse al comercio o a cualquier otra actividad lícita; y su Art. 32 dispone que nadie será obligado a hacer lo que la CPE y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban.
Por su parte, los Arts. 25 y 26 del Código de Comercio, que regula las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, disponen que todo comerciante debe matricularse en el Registro de Comercio e inscribir en el mismo todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los que la ley exige esa formalidad. Vale decir que un comerciante inscrito tiene autorización para ejercer el comercio.
Respecto al juego y las apuestas, el Código Civil, en su Art. 909, prohíbe todo juego de envite, suerte o azar y permite expresamente los juegos de carteo y los que por su naturaleza contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo o de la mente. Es decir que los juegos de carteo están permitidos por ley, sin exclusión de los realizados con el apoyo de mobiliario, aparatos electrónicos ni software. Por su parte, el Art. 915 del mismo Código Civil establece que las loterías son permitidas sólo cuando están autorizadas por una ley.
Si bien la Ley del 23 de abril de 1928 creó la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LN) y el Art. 20 de su decreto reglamentario del 20 de mayo de 1929 prohibió toda otra lotería en el territorio nacional, el D.S. 24446 —en concordancia con la Ley 583—, autorizó a la LN a otorgar concesiones del juego de lotería y a fiscalizar, supervisar y regular únicamente los juegos de lotería que tengan: a) venta pública de billetes, b) sorteos mecánicos o electromecánicos y, c) premios.
Por lo expuesto, se establece que ni la LN ni su directorio tienen atribución alguna para arrogarse la potestad de autorizar ni regular el funcionamiento de las casas de juego ajenas a los juegos de lotería anteriormente descritos. Es más, la LN no puede establecer cargas públicas a quienes comercian con juegos de cartas, porque el establecimiento de contribuciones de cualquier clase o naturaleza es una potestad privativa del Poder Legislativo, por mandato del Art. 59-2) de la CPE.
Con respecto a los cobros realizados por la LN a las casas de juego, cabe señalar que el Art. 26 de la Carta Magna señala que ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución, y el Art. 31 de la CPE dispone que son nulos los actos de los que usurpen funciones.
Así, las casas de juego que comercian con el carteo deben estar matriculadas por Fundempresa, pagar los impuestos establecidos en la Ley 843 y tener pólizas de importación o facturas de compra de sus muebles y equipos en orden, sin que la LN pueda exigirles nada, desde el punto de vista estrictamente legal.
*Carlos Alberto Mostajo es abogado.
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