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De la confrontación a la concertación intercultural

En una oportunidad anterior habíamos señalado que los análisis reduccionistas acerca de la problemática del Territorio Indígena del Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) restringían su abordaje, por un lado, a factores administrativos relativos a las condiciones de contratación de OAS y, por otro, a factores ambientalistas fundamentalistas sobre la construcción de un camino en un área protegida, o a la supuesta incorporación del camino en la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional Sudamericana (IIRSA), o a la supuesta estrategia de expansión cocalera.

También habíamos señalado que en el abordaje de la problemática debe considerarse otras variables de mayor rigurosidad académica, tales como la gestión de un área que tiene la doble condición de parque nacional y territorio indígena, la cohabitación en el TIPNIS de tres pueblos amazónicos (Mojeño-Trinitario, Yuracarés y Chimanes) que configura una realidad multicultural, la convergencia de un conjunto de intereses estratégicos consustanciales a las potencialidades del territorio en cuanto a su vocación agrícola, pecuaria, forestal, hídrica, de recursos biológicos y ecoturística.

Todos estos factores se pueden sintetizar en el desafío de la construcción de estatalidad en un área estratégica de la Amazonia sur boliviana, sobre la que existen al mismo tiempo, como tarea pendiente la viabilización de la gestión territorial indígena en una superficie cuantitativamente significativa sobre la que los pueblos que la habitan no tienen pleno control territorial, lo que favorece la extracción de los recursos naturales por parte de agentes externos.

En este contexto, el proyecto de construcción del camino Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, atravesando inevitablemente el TIPNIS de acuerdo con las previsiones de viabilidad técnica sustentadas por ABC, ha suscitado un verdadero debate nacional dadas las connotaciones políticas, económicas y culturales inherentes a esta iniciativa estatal.

Este debate ha contrapuesto dos movilizaciones indígenas, que han concretado sus conquistas en dos instrumentos jurídicos que de algún modo se contraponen entre sí. Nos referimos a la Ley 180, que define al TIPNIS como zona intangible y prohíbe construir carreteras que lo atraviesen, y a la Ley 222, que manda al Estado viabilizar la consulta a las comunidades indígenas, relativas tanto a la condición de intangibilidad del TIPNIS como a la construcción de la carretera.

Nuevamente, los análisis reduccionistas han interpretado esta controversia como una pugna entre comunidades indígenas que defienden la integridad del parque contra aquéllos que han sido supuestamente cooptados por el Gobierno.

Del análisis de los diferentes pronunciamientos, tanto de los encuentros de corregidores realizados en Gundonovia, Oromomo y el Consejo Indígena del Sur (Conisur), se advierte que las comunidades circunscritas al área de influencia del bloque Sécure y Conisur se inclinan decididamente a favor de la carretera, en tanto que las comunidades del “bloque Isiboro” se definen preferentemente por un posicionamiento adverso a la construcción del camino. El primer grupo de comunidades está organizado en las subcentrales Sécure y Conisur, en tanto que el segundo grupo pertenece a la Subcentral del TIPNIS.

En términos estrictos, la correlación de fuerzas se inclina a favor de la carretera y la explicación de esta realidad no tiene que ver exactamente con un trabajo de cooptacion gubernamental.

En realidad, las comunidades indígenas que se pronuncian en favor de la carretera son aquéllas que se encuentran en el área circundante al posible diseño del tramo II, es decir, aquéllas que se vinculan de manera más directa a dicha infraestructura. Por su parte, las comunidades adversarias al camino son las que se encuentran a cientos de kilómetros de distancia de la vía y su verdadera oposición abrigaría la esperanza de que un nuevo diseño circundante por el TIPNIS para que el camino se vincule directamente a sus comunidades.

En este orden de cosas, el verdadero sentido de la consulta previa debe tener como finalidad la construcción de una concertación intercultural entre el Estado y los pueblos indígenas del TIPNIS, a efectos de proyectar un verdadero plan de gestión territorial integral en términos de corresponsabilidad estatal-indígena, en el que se defina el rol de un posible camino para el bloque de comunidades del Sécure y Conisur, y de la posible modificación del carácter intangible para el conjunto de las comunidades del TIPNIS, particularmente de aquéllos que se ubican en el bloque Isiboro.

La consulta es el mecanismo más adecuado para proteger a los pueblos indígenas frente a cualquier iniciativa estatal. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Colombia la declara como un derecho fundante, dado que sobre la base de ella se desarrollan otros derechos indígenas relativos al derecho integral al territorio, la reproducción de sus instituciones culturales y el ejercicio de su libre determinación. Al mismo tiempo, para el Estado constituye la inmejorable oportunidad de recoger las demandas y expectativas de los pueblos indígenas para operativizarlas como políticas públicas dirigidas a fortalecer su presencia institucional en un área estratégica, y coadyuvar a su vez a la gestión del territorio en favor del desarrollo de los pueblos indígenas que son sus titulares.