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Del asilo diplomático al refugio político

Respecto al caso del senador Róger Pinto considero pertinente realizar algunas precisiones jurídicas que pueden ser esclarecedoras. El asilo es una institución jurídica internacional que se otorga a personas víctimas de persecución política o ideológica, cuya vida o libertad está en peligro. Se reconoce el asilo territorial y el asilo diplomático.

El asilo diplomático se da en recintos que gozan de inviolabilidad en el territorio del Estado territorial o persecutor. El derecho internacional reconoce la inviolabilidad de las misiones diplomáticas como una obligación consuetudinaria de los Estados. 

Si bien es cierto que el Estado asilante protege al perseguido amparado en la inviolabilidad de los recintos diplomáticos, la esencia del asilo diplomático no está en esa protección, sino en las garantías que ofrece para asegurar la salida del asilado hacia  territorio extranjero.

Esa garantía se materializa cuando el país asilante exige el salvoconducto para que el asilado salga a territorio extranjero y el Estado territorial, cumpliendo un deber jurídico internacional, entrega dicho salvoconducto.

El asilo diplomático es una institución respetada y preservada por los países de la región. La facultad de otorgar asilo diplomático es un derecho soberano reconocido por la norma consuetudinaria local, que dio lugar a la aprobación de reglas escritas para regular con mayor precisión los derechos y deberes emergentes de ese mecanismo.

En el pasado, la ausencia de convenios específicos sobre asilo diplomático,  generó fricciones, así ocurrió con el caso Haya de La Torre, político peruano que en 1948 se asiló en la Embajada de Colombia en Perú y permaneció cinco años en dicho recinto, a consecuencia de la negativa de Perú de entregar el salvoconducto respectivo, arguyendo que el asilado era un delincuente común y no un perseguido político.

El caso Haya de La Torre conmovió a la región y motivó la elaboración de una convención sobre asilo diplomático para llenar las lagunas jurídicas existentes hasta esa época.

Así surgió la Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático, adoptada en 1954. Ésta estipula los derechos y facultades del Estado asilante y las obligaciones del Estado territorial: a) El Estado asilante tiene la potestad de calificar la naturaleza del delito cometido por el perseguido. b) El Estado territorial o persecutor entregará información relacionada con el delito que se atribuye al perseguido, pero respetará la determinación del Estado asilante de continuar otorgando el asilo y de exigir el salvoconducto. c) El Estado territorial tiene la obligación de entregar el salvoconducto. d) Al Estado asilante le corresponde el derecho de trasladar al asilado fuera del país. e) Efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra la voluntad expresa del asilado.

Sobre el tema, la Convención de La Habana de 1928 establece que el asilo en legaciones diplomáticas será respetado en la medida en que, como un derecho o humanitaria tolerancia, lo admitieren el uso, las convenciones o las leyes del país de refugio. El Tratado de Derecho Penal de 1889 otorga facultades al jefe de la legación diplomática para exigir las garantías necesarias para que el asilado salga del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de su persona.

Ajustando el caso Pinto a las normas consuetudinarias y positivas reseñaladas precedentemente, recordemos que Brasil le otorgó asilo diplomático, así lo comunicó oficialmente el jefe de la embajada brasileña en La Paz, embajador Marcel Biato. Transcurrido un año del asilo, sin que Bolivia cumpliera la obligación de entregar el salvoconducto, el jefe de la legación diplomática brasileña, encargado de Negocios Eduardo Saboia, trasladó al senador Pinto a territorio brasileño, donde fue oficialmente recibido por el presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales del Senado de ese país. El traslado y la recepción del asilado lo protagonizaron dos funcionarios del más alto nivel del Estado brasileño, ambos en ejercicio de potestades que sus respectivos cargos les conferían, en  nombre y representación de su país. El senador, en su condición de asilado, confió su libertad y su vida al país que lo había asilado, amparado en el asilo diplomático y los convenios referidos precedentemente. Hoy, la pregunta es si el senador Pinto permanecerá en Brasil como asilado territorial o podrá acogerse  al refugio político.

El refugio es una institución de alcance internacional. Protege a perseguidos por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas. El refugiado está protegido por el principio de “no devolución”; no podrá ser expulsado ni entregado al país persecutor, salvo que hubiese cometido delitos contra el derecho internacional o tenga una condena definitiva por delitos de enorme gravedad.

Brasil tiene una  larga trayectoria de respeto a las instituciones del asilo y del refugio. Ha ratificado la Convención de Ginebra de 1951, ha impulsado y ratificado la Declaración  del Mercosur sobre la Protección de los Refugiados, la Declaración de Brasilia sobre Protección a Refugiadas en el Continente Americano, la Declaración de Cartagena sobre Refugio, y la reciente resolución mercosuriana sobre la misma materia. Su Constitución sigue el principio declarativo de la condición del Refugiado y la Ley sobre Refugio amplía la  definición de refugiado de la contenida en la Convención de 1951.

Evaluando la solicitud de refugio de Pinto, ésta se presentará al Comité Nacional del Refugiado (Conare), órgano colegiado, dependiente del Ministerio de Justicia de Brasil, con representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otros ministerios; representantes de la sociedad civil y del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El Conare de Brasil sigue un modelo tripartito, con comisiones de elegibilidad plurales, técnicas y apolíticas. En la sustanciación del procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, se respetan las garantías del debido proceso,  resguardando el principio de “no devolución”, norma de imperativo cumplimiento.

Todo indica que la concesión de refugio en Brasil cumple los principios y normas que lo erigen, habrá que esperar la respuesta en el caso Pinto.