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La importancia de la alternabilidad

La alternabilidad, la posibilidad de renovar o cambiar de autoridades, se da en resguardo de los derechos políticos de la ciudadanía (derecho a elegir y ser elegido), brindando una oportunidad a las nuevas generaciones de líderes políticos y sociales para llevar adelante los destinos de un país.

/ 20 de septiembre de 2015 / 04:01

Debemos comenzar señalando que, según la doctrina constitucional, el Estado democrático entraña distintas características del régimen político; de un lado, significa que los titulares del poder público ejercen esa calidad en virtud de la voluntad de los ciudadanos, expresada a través de las elecciones basadas en el sufragio universal (artículo 26.II, Constitución Política del Estado, CPE).

Cabe agregar que “el derecho de sufragio —según la Sentencia Constitucional 0064/2004 del 8 de julio— es la potestad o facultad que tiene todo ciudadano (a) para expresar su voluntad política y efectivizar su participación en el proceso de conformación de los órganos de gobierno y la adopción de las decisiones de trascendencia política referidas con el ejercicio del poder político (sic). La doctrina del Derecho Electoral califica al sufragio como una técnica o un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral hace manifestación o expresión de opiniones políticas, con dos finalidades distintas: a) para elegir gobernantes; b) para la adopción de decisiones políticas. El derecho de sufragio, en la actualidad se constituye en un derecho político atribuido a los ciudadanos(as) miembros de la comunidad política, para adoptar, mediante él, decisiones también de naturaleza política que atañen al gobierno del Estado. En ese ámbito conceptual, la doctrina del Derecho Electoral reconoce al derecho de sufragio diversas funciones, entre ellas la de producir gobiernos, esto es, que el pueblo delega el ejercicio de su soberanía en sus mandatarios y representantes a quienes los elige mediante el ejercicio del sufragio; la otra función esencial es la de articular la participación del pueblo en el ejercicio del poder político, unas veces en forma directa, votando en los referendos o plebiscitos, y otras, indirectamente eligiendo a sus representantes”.

En definitiva, el sufragio, en sus  diferentes funciones y objetivos, se constituye en la base esencial del régimen democrático contemporáneo, porque es través de él que el titular de la soberanía, el cuerpo electoral, expresa su voluntad política en los procesos de conformación de los órganos del poder público y en la adopción de las decisiones políticas trascendentales. Este derecho se ejerce (a partir de los 18 años cumplidos) mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente, según lo dispuesto en la Constitución.

De otro lado, el Estado democrático también implica que la relación de los ciudadanos con el poder político no se reduce a la emisión del voto para elegir a sus representantes y gobernantes, sino que también se expresa en una participación activa y efectiva en la toma de decisiones, a través de mecanismos adecuados como el referéndum popular, la planificación participativa, así como el control social (artículos 241y 242, CPE) y la iniciativa legislativa (artículos 11.II. 1, y 162, CPE); y, finalmente, que la democracia sea expresada como la capacidad de respeto a los demás, del diálogo y la tolerancia por la discrepancia, de manera tal que la voluntad de las mayorías no pueda llegar al extremo de desconocer los derechos de las minorías ni los derechos fundamentales de las personas (La Constitución Política del Estado: Comentario Crítico. 2005, por José Antonio Rivera, Stefan Jost y otros).

En lo que respecta al referéndum, como mecanismo de participación del pueblo en la toma de decisiones políticas trascendentales, la antes citada Sentencia 0064/2004 ha precisado que el referéndum es un mecanismo de la democracia participativa, a través del cual el pueblo, como titular de la soberanía, expresa su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración por las autoridades de gobierno. “Cabe advertir que según la doctrina clásica del Derecho Constitucional, el referéndum es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades estatales, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto, o ya previsto en un texto legal vigente, en cuyo caso la decisión está orientada a derogar o abrogar el texto normativo sometido a su consideración. En esa línea de pensamiento, se ha establecido una diferenciación entre el referéndum y el plebiscito, que se constituye en otro mecanismo de la democracia participativa; así, la doctrina considera que en el referéndum se somete a consideración del pueblo un texto normativo que puede ser un proyecto de norma jurídica o una norma jurídica ya en vigor; en cambio, en el plebiscito se somete a consideración del pueblo una decisión política, es decir, se le formula una consulta acerca de una decisión fundamental para la vida del Estado y de la sociedad, lo que significa que no se propone un texto normativo sino una decisión como tal. Sin embargo —según la citada Sentencia Constitucional—, en la doctrina contemporánea se concibe al referéndum popular de una manera amplia, como un mecanismo de la democracia participativa, a través del cual los gobernantes pueden consultar al pueblo su parecer no solo sobre un texto normativo en proyecto o en vigor, sino sobre decisiones políticas de especial trascendencia para el Estado y la Sociedad; de ahí que frente a la clasificación bicéfala de referéndum aprobatorio y referéndum derogatorio, la doctrina constitucional añade una tercera clase o forma, como es el referéndum potestativo o consultivo”.

También resulta importante precisar que, según la doctrina, el Estado democrático tiene como elementos cualificadores los siguientes: a) el principio de la soberanía popular, como el modo específico y peculiar de concebir el poder en el Estado, en el que el referente último es la voluntad del pueblo; b) la concepción plural de la sociedad, lo que supone una comprensión de la sociedad como un entramado en el que se interaccionan los diferentes grupos sociales, situados en un plano de igualdad, grupos que responden a la propia libertad del ser humano y que, a la par, proporcionan a éste la posibilidad de desarrollar libremente y en plenitud su personalidad; c) la participación como principio rector de la vida social y política, lo que significa que el proceso político debe estar asentado en la participación de todos los ciudadanos en la conformación de los órganos del poder constituido y en la expresión de su voluntad o decisión política sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración por las autoridades de gobierno, a través de los mecanismos previstos por la Constitución; d) la democracia como principio de convivencia, que significa la formación de todos los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia (Sentencia Constitucional 0075/2005 de 13 de octubre); y —agrego— e) la alternabilidad en el ejercicio del poder político (o simplemente “alternancia”, que significa cambio de gobierno), vale decir, la posibilidad de renovar o cambiar a las autoridades gubernamentales (o a quienes detentan temporalmente el poder político), precisamente en resguardo de los derechos políticos de la ciudadanía (a través del derecho político a elegir y ser elegido libremente), brindando una oportunidad a las nuevas generaciones de líderes políticos y sociales para llevar adelante los destinos de un país, con una mejor visión de futuro, y con nuevas alternativas de desarrollo a nivel político, social, económico. Por tanto, la idea de implementar un sistema de reelección presidencial indefinida (o inclusive con carácter vitalicio) resulta absolutamente incompatible con un régimen democrático representativo y/o participativo.

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Abuso del procedimiento abreviado

El mal uso del procedimiento abreviado está perjudicando la administración de justicia penal, dado que muchas veces, ejerciendo presión sobre el imputado, el fiscal consigue el consentimiento de éste a reconocer su culpabilidad, sin establecer claramente la existencia del hecho.

/ 19 de julio de 2015 / 04:01

Para abordar el tema se debe precisar que la Constitución (artículo 117.I) y el Código de Procedimiento Penal vigente (artículo 1) establecen claramente que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, y nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el mismo Código.

En otras palabras —siguiendo el criterio del profesor William Herrera Áñez—, el proceso penal no solo debe iniciarse, desarrollarse y concluirse conforme a la Constitución (que garantiza la realización de un debido proceso), sino que al mismo tiempo permita vislumbrar las características y elementos autoritarios o democráticos que pueda tener el sistema procesal penal de un país; así, un Estado Democrático se distingue precisamente por tener un proceso penal democrático donde el ius puniendi (“derecho a castigar”) se ejerce dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico fundamental.

Por otro lado, el procedimiento penal boliviano también prevé salidas alternativas, que son opciones legales que tiene el Ministerio Público para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social, o por razones político-criminales. De ahí que la Ley “Orgánica” del Ministerio Público (artículos 7 y 65) prevé que el Ministerio Público buscará, prioritariamente, la solución del conflicto penal mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código Procesal, promoviendo la paz social y privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.

Sin embargo, hay que poner énfasis en que la adopción de las salidas alternativas tiene carácter excepcional en su aplicación, estando condicionada al cumplimiento de los presupuestos legales, con el objetivo de promover la resolución de los conflictos de un modo más rápido y simple, logrando la pacificación social. Asimismo —dice Herrera— tiene la finalidad de descongestionar y oxigenar el sistema penal, obtener una resolución eficiente y rápida, abaratar costos procesales, evitar la selección arbitraria de causas y concentrar los esfuerzos en la persecución de los delitos más graves.

Entonces, con la implantación de las salidas alternativas, el legislador pretendía redefinir los intereses del proceso, promoviendo el consenso entre las partes en torno a la idea de reparación o indemnización del daño causado; de ahí que estas medidas suponen el reconocimiento de nuevas vías de solución que permitan arreglos entre las partes, en determinados casos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Cabe hacer notar que las salidas alternativas se fundamentan en los principios de objetividad y probidad que deben presidir todas y cada una de las actuaciones y decisiones del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 del Código, y los artículos 5 y 8 de la citada Ley Orgánica. En este sentido, los fiscales deben tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado.

Una de las salidas alternativas que reconoce el Código de Procedimiento Penal es precisamente el procedimiento abreviado (artículos  373 y 374), que tiene la finalidad de simplificar el procedimiento, permitiendo obtener una solución rápida al conflicto.

En efecto, el artículo 373 del citado Código prevé que una vez concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado. En conocimiento de este requerimiento, el juez instructor convocará a una audiencia oral y pública donde escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o querellante, y previa comprobación de los presupuestos materiales de procedencia (contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él), dictará sentencia condenatoria, fijando con precisión la pena, que no puede ser superior a la que haya pedido el fiscal, así como la forma y lugar de su cumplimiento.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar el resultado del procedimiento abreviado, y aunque ciertamente no lo exige el Código, sería conveniente —de acuerdo con el sano criterio de William Herrera— con carácter previo a la audiencia, que el fiscal promueva un acuerdo escrito entre la víctima y el imputado, que ponga de manifiesto la resolución del conflicto penal. En todo caso, el juez instructor tiene que velar porque el fiscal, a título de buscar el reconocimiento voluntario de culpabilidad del imputado, no pretenda convertir esta figura en un arma de doble filo, que termine perjudicando a las partes.

No obstante, de un tiempo a esta parte, se está produciendo un uso indiscriminado de la figura del procedimiento abreviado, que en muchos casos se traduce en la otorgación de un “premio” a los imputados, al librarlos del juicio oral y público, gracias a un “acuerdo de partes” producto de la connivencia entre el fiscal y el imputado; en otras palabras, la mala utilización del procedimiento abreviado en el país está generando perjuicios a la administración de justicia penal, dado que muchas veces, ejerciendo presión sobre el imputado, el fiscal consigue el consentimiento de éste a reconocer su culpabilidad, sin establecer claramente la existencia del hecho, distorsionando así la esencia y finalidad de éste procedimiento.

Por ello, se debe precisar que si bien esta figura busca economizar la persecución penal, ello no exime al fiscal de investigar y reunir todos los elementos de convicción que le permitan tener la certeza sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo, dado que sobre esa base, la resolución judicial estará condicionada a contar con el acuerdo del imputado y su defensor.

En consecuencia, es necesario modificar las reglas de su procedencia para evitar su uso discrecional, posibilitando un control judicial mucho más directo y efectivo sobre las actividades encargadas a los fiscales en el proceso penal, en función de los principios de inmediación y objetividad.

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