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Todo es posible bajo el paraguas constitucional

El referéndum autonómico y sus resultados pusieron en escenario mediático al modelo de Estado, por lo que se ha dicho, escuchado, escrito y leído de todo sobre las autonomías. Limitaré este análisis a las cuestiones más difundidas.

Primero. Ha sido materia de discusión la naturaleza y la utilidad real de los estatutos y las cartas orgánicas. Para unos, estas normas son irrelevantes y su entrada en vigencia no incide en el ejercicio de la autonomía; para otros, los estatutos deberían haberse constituido en normas de pugna de poder para prorratear competencias con el nivel central del Estado.

Al respecto, es importante recordar que la distribución territorial del poder es una cuestión reservada a la Constitución, por lo que un prorrateo de competencias en el proceso estatuyente es imposible.

Para el caso español, es verdad que inicialmente los estatutos preconstitucionales encontraron su inspiración en las pretensiones autonómicas catalanas, y procuraron consolidarse como estatutos “marca España”, es decir, como estatutos capaces de asumir competencias en el marco del principio dispositivo y la cláusula residual, que les garantiza extender sus competencias a aquellas no establecidas en la Constitución y, por tanto, consagrarse como normas del bloque de constitucionalidad; pero no contaron con que los estatutos del modelo español son solo una consecuencia de una Constitución española abierta y ambigua que fue incapaz de definir el modelo territorial español y terminó confiando en los estatutos parte de la configuración competencial.

Esta inspiración de corte ibérico, que viene dando tantos dolores de cabeza a España y a la Unión Europea por derivar en las reivindicaciones separatistas catalanas, no inculcó nada en la Constitución boliviana que, por el contrario, optó por definir claramente las competencias del nivel central del Estado y de los gobiernos autónomos y planteó una cláusula residual que deja imposibilitados a los estatutos para pugnar competencias más allá de las asignadas en la Constitución; es decir, la distribución territorial del poder se encuentra cerrada en el pacto constitucional. Este modelo permite que los estatutos en Bolivia sean aprobados directamente por los gobiernos autónomos y, por tanto, les deja establecer su propia institucionalidad y ejercer sus competencias sin interferencia del Legislador nacional, contrariamente a lo que pasa en España, donde es el Parlamento español la instancia que aprueba los estatutos, tan añorados aún por algunos.

Segundo. Hay un afán de echarle la culpa al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) del fracaso del proceso estatuyente por el supuesto retraso en el control previo de constitucionalidad. Al respecto, se debe señalar que Bolivia es el único país en el que se realiza este ejercicio de control previo de manera obligatoria, lo cual aparentemente fue planteado para evitar que los estatutos y cartas orgánicas pasaran en revisión por la Asamblea Legislativa Plurinacional como pasa en otros modelos, como el anteriormente referido. Así, el TCP revisó proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entre 100 a 200 o más artículos, de 9 departamentos, 6 autonomías indígenas y más de 80 municipios, los cuales fueron resueltos en prácticamente tres gestiones; hasta agosto de 2015 el TCP había emitido 172 Declaratorias Constitucionales, pero sí, a algunos amantes de las comparaciones aún les siguen pareciendo tiempos largos e incluso “punibles”. Recordarles que la Sentencia Constitucional del Nou Estatut de Catalunya de 2006 fue emita por el Tribunal Constitucional español el 16 de julio de 2010, casi cuatro años después de haber sido impugnado, porque los tribunales constitucionales en todo el mundo tienen la potestad procedimental de suspender plazos si así lo ven pertinente.

En los últimos tiempos, se ha ejercido presión social para tener declaratorias constitucionales rápidas, por lo que los contenidos de las mismas cada vez tienen menor fundamentación jurídica e incurren en claras contradicciones, por ello, se debe dejar trabajar al TCP en su calidad de garante constitucional, pues a pesar de que los proyectos de estatutos y cartas orgánicas no entraron en vigencia, la jurisprudencia constitucional sobre sus contenidos es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, por lo que deberán ser consideradas en el nuevo proceso estatuyente.

Tercero. Se ha puesto en tela de juicio el modelo autonómico con el argumento de que la distribución de competencias carece de materias asignadas exclusivamente a un solo nivel de gobierno, específicamente a las autonomías. Esto es cierto, la distribución de competencias de la CPE proclama el solapamiento y la duplicidad de materias y, por tanto, es posible que el nivel central del Estado, como las entidades territoriales autónomas, ejerzan diferentes funciones sobre una misma materia. Pero, ¿acaso esto es un desacierto de la distribución territorial del poder?

Si se revisa el derecho comparado, todos los Estados compuestos han sufrido cambios sustanciales en la distribución de competencias, por lo que se ha pasado de tener federalismos duales con distribución competencial categórica y excluyente entre Federación y Estados miembros, a tener federalismos cooperativos y concurrenciales con distribución competencial que fomenta la libre concurrencia, con el fin de que los poderes públicos sean más eficaces y eficientes en la dotación de servicios a partir de la coordinación y cooperación. Este viraje se debió al surgimiento del Estado social, que amplía el catálogo de derechos fundamentales respecto del Estado liberal y, por tanto, la intervención de todos los niveles de gobierno para garantizar esos derechos y prestar sus servicios se hace inevitable. Por esta razón, en las últimas décadas la distribución del poder en los Estados Federales ha terminado apostando por la concurrencia, con el fin de resguardar las nuevas exigencias sociales.

Es decir, el poder por el poder ya no es el verdadero fundamento de los Estados compuestos; el verdadero objetivo es la prestación de servicios y la garantía de los derechos, por lo que no es desde ningún punto de vista reprochable que la distribución competencial boliviana apueste por el principio de concurrencia antes que por el principio de exclusividad material. En todo caso, aparentemente esto es un acierto porque propugna el bienestar común por encima del interés propio de las entidades autónomas.

Las Constituciones responden a contextos históricos y culturales; la nuestra propone despegar un Estado con autonomías sin precedente, con casi 350 entidades territoriales dotadas de autonomía y capacidad legislativa. Por ello, son imposibles fórmulas federalistas que obliguen a las autonomías municipales a renunciar a la igualdad jerárquica constitucional y someterse a las autonomías departamentales, o que propugnen estancos de poder a través de competencias impermeables. Hemos apostado por un modelo propio y es nuestro deber constitucional respetarlo y construirlo.