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Mallkus contra la colonialidad del poder

Con pollera y manta de color amarillo, sombrero negro y un aguayo atado en la espalda. Así vistieron los 16 mallkus del municipio de Caquiaviri a su alcalde Bruno Álvarez, del gobernante MAS (…). Después fue obligado a dar una vuelta por la plaza principal (…) la causa del castigo tiene que ver con las ‘repetidas mentiras’ de Álvarez, pues no tenía ni siquiera información sobre el avance de obras”. (Página Siete, 14 de diciembre de 2015). Más o menos éste fue el tono vehemente de la prensa nacional con relación al caso.

El hecho provocó diversos criterios de tipo sancionatorio contra las autoridades originarias de Caquiaviri, sobre todo de parte de las autoridades gubernamentales del Estado Plurinacional de Bolivia. Es crucial entender que las autoridades originarias de la marka Caquiaviri hayan vestido de mujer al Alcalde como castigo. Esto es el signo visible de la jurisdicción indígena originaria campesina, un sistema jurídico cuya historia se hunde en la de las civilizaciones prehispánicas; un sistema mucho más antiguo que el derecho positivo o la historia de las constituciones del Estado boliviano.

Por los comentarios adversos que ha suscitado, se revela que aún es insuficiente y destila desconocimiento por parte de las autoridades estatales de lo que la Constitución Política de Estado consagró en 6 artículos (30, 31, 32, 190, 191 y 192) 7 parágrafos y 21 numerales, donde se estipula que la jurisdicción indígena tiene la misma jerarquía que la ordinaria y la agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas; un giro jurídico trascendental que de ningún modo cuadra con la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

De otra, el Convenio 169 de la OIT solo establece como límite del derecho consuetudinario la no violación de derechos fundamentales humanos. De este modo, quienes pretenden decir que la jurisdicción especial debe estar subordinada a la jurisdicción ordinaria, o que no puede interferir con ella, o que debe estar controlada o reducida, están haciendo una interpretación que no condice con el texto ni con el espíritu del Convenio 169, ni con los principios de interpretación sistemática, teológica y progresiva.

Los derechos humanos deben ser definidos e interpretados con base en el diálogo intra e intercultural, de manera de honrar el reconocimiento a la pluriversidad de derechos en Bolivia.

Desde el punto de vista histórico, los cronistas tanto españoles (Polo de Ondegardo, Pedro Sarmiento de Gamboa, Joseph de Acosta, Juan de Betanzos, Pedro Cieza de León, Bernabé Cobo, Garcilaso de la Vega Inca, Fray Bartolomé de las Casas, Juan de Matienzo, Fernando de Santillán,  entre otros) como indígenas (Felipe Huaman Puma de Ayala y Joan de Santa Cruz Pachacuti Yamqui Salcamaygua) del periodo colonial nos informan que los pueblos indígenas poseían una pluralidad de sistemas jurídicos. Se cree que el pluralismo jurídico es una invención nueva; pues bien, como categoría teórica se remonta a la ancestralidad de las culturas prehispánicas; basta mirar lo que fue el Tawantinsuyu, integrado por cuatro suyus o naciones correspondientes a la costa, la Amazonía y el Altiplano Andino. Estamos frente a pueblos o civilizaciones con vasto conocimiento y práctica jurídica, lo que equivale a decir, con capacidad de creación de complejos sistemas jurídicos.

Es importante referir sobre la aplicación de sanciones. En realidad, lo que aquí interesa es sobre el concepto mismo de justicia, las autoridades judiciales manejaban las leyes en materia penal, todos los actos antijurídicos se los consideraban un hecho penal. En cuanto a los procesos, los cronistas describen que los especialistas judiciales iniciaban la investigación o instrucción cuando el delito estaba tipificado como grave o pasible de castigo; el proceso se realizaba en público y se definía la sanción.

En nuestro trabajo La Ley del ayllu se ha establecido las categorías de jach’a justicia y jisk’a justicia, inscritas en una trilogía de fundamentos imperativamente imbricados: sanción moral, sanción social y sanción jurídica, que en sus niveles de justicia mayor y menor presentan eficacia jurídica por voluntad de la Asamblea General o Jach’a Tantachawi, como principal órgano soberano del ayllu o marka. Esta es una institución jurídica superior, especializada en conocer los delitos mayores, como el robo, asesinato, adulterio, mentira u otros.

Joan de Santa Cruz Pachacuti Yampi Salcamaygua nos ayuda a ampliar los otros sentidos que subyacen en la jurisdicción indígena originaria campesina a través de su gráfica del altar de un templo denominado Coricancha del Cuzco. A más de representar la concepción indígena entre “hombre y naturaleza”, la referida gráfica expresa la visión dinámica del orden pluriversal del mundo, de los mecanismos de coordinación y cooperación con los entes del aka pacha, alax pacha y manqha pacha; muestra la relación de una pluralidad jurídica que debe existir entre el jaqi, persona social, y demás entes o elementos que le rodean en términos de hermandad y no precisamente en clave de enemigo. El sistema jurídico indígena se entiende como mundos orgánicos y vivientes que necesitan ser criados en la misma dimensión que las personas.

Hasta acá, he descrito los principios esenciales de la jurisdicción indígena originaria campesina. A continuación, analizaré las principales características sancionatorias. Obligado “a vestirse como chola para castigarlo por ineficiencia en su gestión municipal”, tanto las autoridades como los habitantes de la Marka Caquiaviri entendieron como “repetidas mentiras”, jach’a jucha o delito mayor, lo que se podría entender como “comisión por omisión”, conducta antijurídica o incumplimiento del deber de autoridad; por lo mismo, corresponde la aplicación de la sanción no solo jurídica, sino también social y moral.

Otro tema es el relativo a la etnicidad. Las críticas han sido de tipo sociopolítico, por lo tanto requieren una respuesta de la misma condición. Silvia Rivera, acuña el concepto de “etnicidad estratégica” en su análisis sobre la condición de plurinacionalidad en el país. Entiende que en el llamado “proceso de cambio” la etnicidad se ha convertido en un campo de batalla, un lugar de distintos entendimientos que se colisionan en la vida cotidiana, “el Gobierno ha optado por hacer de la etnicidad un recurso retórico de un modelo centralista de Estado (…) como una especie de miserabilísimo, pero disfrazado de desarrollismo (…)”. Esta forma de conceptualización nos da pie a entender que el Alcalde de Caquiaviri está por la apuesta de la modernidad; recordemos que este fenómeno se erigió sobre la explotación de las culturas indígenas y los afros. Lo que sucedió en el siglo XVI está ocurriendo en el XXI: el actual “proceso de cambio” apuesta por la modernidad, oculta la expoliación y sumisión de los pueblos indígenas a través de la gestión municipal, aunque no únicamente. Las tantas “mentiras” y la corrupción ligadas a los intereses políticos fueron entendidas por las autoridades de la Marka Caquiaviri como parte del aparato de la colonialidad; así, la descolonización no puede venir del Estado-nación, sino de estas instancias de la comunidad.

Finalmente, comentar sobre el uso de la vestimenta como agravio a la identidad de la mujer de pollera o la chola paceña. Mucho depende desde qué lugar estamos hablando. De ningún modo se debe entender como el ninguneo de la identidad de la mujer o warmi. El que se haya vestido al Alcalde de mujer debe ser entendido como la sanción social y moral; penaliza no solo la propia conciencia del infractor, sino se convierte en una sanción de máxima eficacia a nivel comunal.