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El fondo de la demanda marítima

Es difícil, en una breve nota, plasmar un análisis sobre el fondo de la demanda instaurada por Bolivia contra Chile, evaluando con rigor jurídico sus fortalezas y debilidades. Por ello, me limitaré a facilitar al lector algunos datos normativos y doctrinarios, que lo ayudarán a valorar el asunto con apropiada lógica jurídica.

La demanda, se sustenta en la figura jurídica de los “actos unilaterales de un Estado, que surten efectos vinculantes para otros Estados”. Es así que Bolivia confiere a los pronunciamientos de Chile, de negociar una salida soberana al mar, valor jurídico análogo al de los actos unilaterales vinculantes. La figura de los actos unilaterales todavía no ha sido regulada por una norma escrita. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina le proporcionan sustento jurídico, siempre que se cumplan determinados presupuestos, para que el acto unilateral alcance efectos jurídicos vinculantes.

La demanda boliviana afirma que Chile, mediante acuerdos y declaraciones, prometió negociar una salida soberana al mar para Bolivia.

Veamos un escueto listado de estos hechos: En 1920, el Acta protocolizada entre Bolivia y Chile; en 1961, el Memorándum de Chile; en 1950 las notas intercambiadas entre Bolivia y Chile. En 1975, la negociación de Charaña, que alcanzó un sustancial avance. En 1983, con respaldo de Chile, la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó una resolución exhortando a ambos países buscar una fórmula para dar a Bolivia una salida soberana al mar. En 1986, las negociaciones denominadas Enfoque Fresco y en 2006 la firma de la Agenda de 13 puntos, incluyendo el tema marítimo en el punto sexto. A pesar de los acuerdos referidos, Chile no cumplió el compromiso de negociar con Bolivia y hoy se niega a hacerlo.

No es la primera vez que Chile se rehúsa a dialogar sobre el tema. Recordemos que el 9 de junio de 1987 Chile envió una comunicación a Bolivia expresando que “siente el deber de  manifestar que no resulta admisible para Chile el fondo de la propuesta boliviana en sus dos alternativas, esto es la concesión de territorio chileno soberano, sea a través de un corredor al norte de Arica o de enclaves a lo largo de su Litoral”; que “estima su deber adelantar estas precisiones porque no estima justo —con su silencio o dilación— generar confusiones en la opinión pública nacional o bien engendrar falsas expectativas al Gobierno y al pueblo boliviano que el transcurso del tiempo se encargaría de frustrar”.

Bolivia asigna fuerza vinculante (actos unilaterales) a los pronunciamientos de Chile citados con anterioridad y reseñados en la demanda. A su vez, Chile podría argüir que la declaración formulada el 9 de junio de 1987  constituye también un acto unilateral con efectos vinculantes para Bolivia. Pretendiendo así revocar las declaraciones anteriores a 1987. Será la Corte Internacional de Justicia (CIJ) quien califique la naturaleza y alcance jurídico de los argumentos esgrimidos por ambas partes. Sobre el fallo, el artículo 38 del Estatuto de la Corte señala que este Tribunal emite sus fallos conforme al derecho internacional. Esa misma norma dispone que también puede decidir un litigio ex aequo et bono (de acuerdo con lo correcto y lo bueno) siempre que las partes así lo hubiesen convenido. Según datos conocidos, Bolivia y Chile consintieron que la Corte decida la controversia conforme al derecho internacional y no en base a consideraciones de equidad o ética. En tal sentido, para dirimir esta controversia, la CIJ debería aplicar: las convenciones internacionales (norma positiva), la costumbre internacional, los principios generales, las decisiones judiciales y la doctrina. Las dos últimas, como medios auxiliares.

Careciendo de norma escrita que identifique a los actos unilaterales vinculantes, la Corte tendría que fundamentar su fallo en doctrina a la jurisprudencia. Sabremos esto cuando termine este proceso. La fase jurídica concluye con la sentencia. La Corte declarará si Chile tiene o no obligación de negociar con Bolivia. Al respecto hay tres escenarios: Primero, un fallo favorable a Bolivia, declarando que los pronunciamientos realizados por Chile tienen efecto vinculante. En consecuencia, Chile tendría que negociar con Bolivia un acuerdo para su acceso soberano al mar.

Segundo, un fallo favorable a Chile, negando efecto jurídico a los acuerdos y declaraciones invocados por Bolivia. Así, Chile no estaría obligado a negociar con Bolivia un acuerdo que le otorgue acceso soberano al mar. Esto sería infortunado. Recordemos que al refutar la excepción planteada por Chile, Bolivia manifestó que no pedía a la Corte que juzgue y declare que tiene un derecho de acceso soberano al mar. Tampoco solicitaba que la Corte se pronuncie sobre el estatus jurídico del Tratado de 1904, testificando que no existe disputa respecto de la validez de dicho tratado y que no busca su revisión o anulación.

Un tercer escenario sería un fallo armonizando las pretensiones de ambas partes, declarando que el alcance de los acuerdos y declaraciones de las partes las exhortan a entablar negociaciones que atiendan sus recíprocos intereses. Esperemos que la CIJ declare que Chile debe negociar con Bolivia un acuerdo que otorgue a ésta una salida soberana al Pacífico. Empero, ese Tribunal ya ha precisado que no podría predeterminar el resultado de esa negociación, que no es competente para ello. La negociación es un mecanismo político y diplomático. Ciertamente, el único que puede resolver pacíficamente el conflicto marítimo. El éxito de la negociación se mide por el resultado, que obviamente queda librado a la voluntad de las partes.