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En favor de los derechos

El sistema constitucional de controles y de defensa, no solo de la Constitución Política del Estado, sino esencialmente del resguardo de los derechos fundamentales —objetivo central de todo sistema democrático— conlleva la posibilidad de que los ciudadanos recurran ante las autoridades competentes para que, en defensa de derechos ciudadanos, puedan pedir un juicio de constitucionalidad referente a los derechos que consideran que se vulneraron y que esa instancia pueda realizar el juicio de constitucionalidad y otorgar o no la tutela solicitada o declarar la inconstitucionalidad de la normas y el control de convencionalidad que corresponda.

Con esta medida se busca que se garanticen los derechos, y mejor, los más favorables a los definidos en la ley y la Constitución Política.

Sobre el control de convencionalidad, a través de la acción de inconstitucionalidad en abstracto, que es lo medular de la acción formulada por varios parlamentarios del oficialismo y la oposición, y que fue cuestionado por algunos políticos y abogados de la oposición porque seguramente desconocen de este instituto jurídico —que es relativamente nuevo— del derecho internacional de los derechos humanos debido a su reciente vigencia en el sistema interamericano que data de 2003 y que se profundizó en 2006, mientras que en Bolivia rige desde 2011 y se profundizó en 2014.

Este control de convencionalidad debe darse dentro del recurso de inconstitucionalidad en abstracto presentado, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos éste se da “cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin…”. Así, el Estado boliviano, esta vez, a través del Tribunal Constitucional está obligado a realizar el examen de constitucionalidad de los artículos 52 (numeral 3), 64 (inciso d), 65 (inciso b), 71 (inciso c) y 72 (inciso b) de la Ley del Régimen Electoral y, además del control de convencionalidad de los artículos 156, 168 y 285 (párrafo segundo) y 288 de la Constitución Política del Estado que esencialmente limita, no solo al Presidente y Vicepresidente, sino también a gobernadores, alcaldes, asambleístas departamentales y concejales ya electos, a volver a postularse en elecciones populares.

Estas reglas constitucionales restringen derechos también constitucionales y al parecer estamos frente al dilema de confrontar una norma-regla versus los derechos, aún más con valores democráticos y principios constitucionales. Probablemente la pregunta es, ¿una norma-regla está por encima de un derecho y más aún de un derecho favorable bajo el paraguas de la Constitución? ¿Pareciera que, por el límite que establece medularmente los artículos ya citados, respecto a la reelección, se va a vulnerar el derecho que tiene toda autoridad electa de poder participar en una nueva elección sujeta a la decisión del pueblo?

En ese sentido, parece que se intenta limitar un derecho con una regla, poco constitucional, pero cabe resaltar que el espíritu de la Constitución, entre otras cosas, es esencialmente el establecimiento de derechos acompañada de la garantía de su respeto, pues sin derechos una Constitución dejaría de ser tal. De ahí que el objetivo tanto de los sistemas de control constitucional como del control de convencionalidad viene a ser la garantía del resguardo y tutela indetenible de los derechos.

Volviendo al control de convencionalidad y su práctica en Bolivia, a través de la Sentencia Constitucional 1888/2011-R del 7 de noviembre, en la cual se reconoce la institución jurídica del control de convencionalidad emanada del sistema interamericano de derechos humanos y que la misma se consolida en 2014.

No obstante, cable aclarar que en 2013 se dictó la sentencia constitucional 0957/2013, que también es importante porque se establece —según la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre Derechos Humanos — que se tiene el deber de, ejerciendo el control de convencionalidad, interpretar el derecho según las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados y a los que se hubiera adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, que se declare derechos más favorables a los contenidos en la norma suprema.

De esta manera, se consolida el principio de favorabilidad en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano, que declara derechos más favorables a los contenidos en la Constitución.

En ese marco, la Carta Magna, en su artículo 410 (parágrafo segundo) al establecer una jerarquía normativa los tratados y convenios en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, quedando únicamente por debajo de la propia Constitución.

Por ello, la Carta Magna es jerárquicamente superior a los tratados y convenios internacionales, empero en el artículo 256 de la misma norma se dispone que en materia de Derechos Humanos se debe aplicar los tratados y convenios internacionales, incluso y categóricamente, de manera preferente a la propia Constitución. Esto quiere decir, de forma diáfana, que la Constitución cede su propia jerarquía en favor de los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y busca que se aplique por parte de los órganos del poder público el mejor derecho que pueda asistirle a cualquier ciudadano, incluidas las autoridades electas por voto ciudadano, pues, ante todo, ellos son ciudadanos y por lo tanto están bajo el resguardo y respaldo de los derechos consagrados en la normativa nacional e internacional. De ahí que las diversas figuras de control de constitucionalidad, de convencionalidad y las acciones tutelares diseñadas por el constituyente, están, en definitiva, para el resguardo de derechos. Derechos que algunos quieren negar bajo la sombra de artificios y mentiras.