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¿Realidad o imaginario?

A través de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, el legislador ha diseñado la implementación de mecanismos procesales que permitan, por una parte, profundizar la oralidad en la sustanciación de causas, así como la simplificación de trámites y plazos procesales, restringiendo la posibilidad de suspender audiencias por inasistencia de las partes, estableciendo facultades coercitivas a los jueces para poder llevar las audiencias con normalidad.

Los juicios orales debían realizarse de manera continua, incluso por la noche o fines de semana, con la finalidad de dar a la víctima acceso a la justicia con calidad, calidez y celeridad, a su vez se crea un sistema informático incorporando un sistema digital para fijar las audiencias coordinadas entre jueces y fiscales a efectos de evitar suspensiones de las audiencias que iba en perjuicio de la víctima, este sistema sería manejado por la Oficina Gestora de Procesos.

La ley representa un “avance normativo”, empero al igual que la Ley 348 Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, su implementación no fue acompañada por los medios para aplicarla, tanto en recursos humanos capacitados como en asignación presupuestaria.

Los operadores y administradores de justicia que atienden a mujeres víctimas de violencia no tienen la “formación” o “sensibilidad” para atenderlas; están lejos de brindar buen trato, ser muy humano, empático y tener la capacidad de escucha.

Muchas mujeres que acuden a los juzgados sienten que sufren de ‘violencia institucional’ porque no hay una atención inmediata y pronta; en suma, se revictimiza a las víctimas. Así, el retraso judicial, el rechazo de las denuncias en la Fiscalía y el abandono de casos de parte de las víctimas, generan impunidad en la violencia contra las mujeres, y mientras haya impunidad, los feminicidios van a seguir incrementándose.

La principal dificultad en la vigencia de la Ley 1173 radica en que las autoridades no la aplican a cabalidad. Por ejemplo, vemos que en el Art. 11 de este cuerpo legal (en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva), que modifica el Art. 232 de la Ley 1970, en su Parágrafo III, señala que no se aplican las causales de improcedencia cuando se trata de delitos “contra la vida, la integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores”.

Por otro lado, el Art. 239 Cesación de las medidas cautelares personales (modificado de la Ley 1970, como causales de la cesación de detención preventiva), en el punto 4 señala: “Cuando la duración de la detención exceda de doce meses sin que se hubiera dictado sentencia…(estableciendo una excepcionalidad) excepto en los delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio”; el mismo precepto legal en el punto 6 dispone: “Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de 65 años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores …” Es decir, algunas autoridades encargadas de administrar justicia no están aplicando esta normativa en casos de violencia y feminicidios, lo que está derivando en el hecho de que los agresores estén gozando de prerrogativas que otorga la Ley 1173, que para estos casos están restringidas.

Pese a que la Ley 1173 incorpora una solución integral para la víctima de violencia, que permite a la mujer pedir que se resuelva el divorcio, la disolución de la relación de hecho y provisionalmente el régimen de visitas, la asistencia familiar está como medida de protección.

En algunos casos, sin embargo, no se aplica, lo cual generará que el caso se convierta en feminicidio, por la desprotección a la víctima. Es importante analizar la pertinencia de modificar la Ley 1173, incorporándose la aplicación efectiva de la simplificación del procedimiento penal para delitos de violencia contra las mujeres, estipulado en el Capítulo III de la Ley 348, que en la práctica no se cumple, investigando sobre las causas del comportamiento de los agresores para contar con insumos que permitan trabajar en estrategias de prevención de la violencia, donde las instituciones responsables y la sociedad en su conjunto deben involucrarse.

Es relevante trabajar en temas estructurales, eliminando la transitoriedad de los jueces, que permita contar con jueces y fiscales que tengan formación y especialidad, deconstruir la mentalidad patriarcal de algunos operadores de servicios y administradores de justicia que no están a la par de la ley, pues los prejuicios contra la mujer hacen que se minimicen los hechos de violencia; es necesario fortalecer las habilidades de los operadores, transformando los imaginarios colectivos para avanzar en la igualdad de género.