Analogía Constitucional
Reflexión jurídica de las sentencias del TCP y la ‘sucesión presidencial’ de Jeanine Áñez.
DIBUJO LIBRE
Una nueva línea jurisprudencial que genera y generará debate de coyuntura política, a partir de la toma del poder en noviembre 2019, es la SCP 052/2021. Esta sentencia aclara las reglas interpretativas de la sucesión presidencial constitucional en Bolivia y afirma que es ipso facto (en el acto, inmediatamente) del Presidente al Vicepresidente, de éste hacia el o la presidente del Senado y ante la ausencia de éste hacia la o el presidente de Diputados, no así a sus sucesores en las directivas camarales; por tanto —habla el Tribunal Constitucional— que no es aplicable la sucesión presidencial cuando existe un reemplazo temporal de las presidencias camarales en el Legislativo; tal como ocurrió con la segunda vicepresidencia del Senado en el tiempo que (en su último libro) el politólogo y vocero presidencial Jorge Richter califica como el “noviembrismo”.
La jurisprudencia del TCP es fuente del derecho en general y sus fallos son vinculantes, inapelables y de aplicación según casos en particular que así requieran las comunidades litigantes, por ello esas líneas interpretativo-holísticas de la CPE (con la SCP 052) develan una modulación vía analogía constitucional de lo que ocurrió el 12 de noviembre de 2019 en el país.
La Analogía Constitucional es inferir la aplicación de los precedentes constitucionales (jurisprudencia en esta materia) que ya fueron desarrollados por el Tribunal Constitucional desde 2005 definiendo una línea sobre la analogía constitucional. Por ello nuestra Constitución establece en su artículo 203: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
En ese entendido, la Sentencia 0186/2005-R de 7 de marzo relaciona este mandato a la norma constitucional estableciendo que : ‘(….) corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio”.
Nos deja entrever el TCP, entonces, que toda renuncia al cargo de algún miembro de la ALP que ejerce la presidencia de alguna de las cámaras debe hacerse de manera escrita y formal, y no por redes sociales; renuncias que si son al cargo del ejercicio de la presidencia deben ser consideradas ante sus plenos camarales para la debida aceptación, y si es a la función legislativa como tal debe remitirse posteriormente ante el TSE, porque es este órgano de poder el que acreditó y legitimó sus atribuciones legislativo-constitucionales. La conclusión transversal entonces: no hubo vacío de poder que posibilite una segunda vicepresidencia senatorial en 2019 para que asuma la presidencia del Estado vía sucesión, cuando existían solo ausencias temporales (por renuncias informales) en ese momento. Si aplicaban de manera efectiva lo dispuesto en la DC 003/2001 (jurisprudencia de la Constitución de 1967) debieron considerar las Sentencias Constitucionales: 0748/2003-R de 4 de junio y 0715/2003-R de 28 de mayo; o la Sentencia indicativa: SCP 17/08/2013 de 10 de octubre, o las sentencias: 1034/2013 de 27 de junio y 478/2014 de 25 de febrero (con la Constitución vigente de 2009); donde se establecen las condiciones de validez formal y eficacia jurídica de las renuncias de autoridades electas.
Las segundas vicepresidencias representan a la minoría legislativa, por tanto era inviable que el mando presidencial recayera en esa fracción; contrariamente, debió caer en la representación de la mayoría democrática popular tras recomponer las directivas camarales, respetando así la voluntad del soberano.
Dos periodos de análisis, un hecho político y un acto constitucional.
El hecho político. El 12 de noviembre donde el país atestiguó las palabras de la exsenadora Áñez “(…) asumo de inmediato como presidenta del Estado (…)”, en fiel contradicción a esta línea jurisprudencial del TCP no fue más que una sucesión inconstitucional, si bien el TCP emitió (de oficio) un comunicado ambiguo éste no tenía valor jurídico alguno porque el supremo contralor solo se pronuncia mediante: autos, declaraciones y sentencias constitucionales.
Primer periodo. Donde la exsenadora- gobernante ya no goza de fuero de privilegio para ser juzgada en el periodo entre el 13/11/2019 y el 14/01/2020, sino solo por la vía ordinaria; porque detentó un “Régimen de Facto Político” que —y es una realidad jurídica— puso en vigencia las leyes: 1266 (de 24/11/2019 que convoca a elecciones generales), 1269 (de 23/12/2019 que convoca a elecciones subnacionales) y 1270 (de 20/01/2020 de prórroga excepcional de mandato), leyes que gozan del principio de presunción de constitucionalidad porque el TCP no las declaró inconstitucionales. No debe sorprender esta situación de la sobreexistencia de leyes de regímenes de facto. Actualmente en Bolivia aplicamos los códigos: Penal (1972), Civil (1975) y Comercial (1977) cuyas leyes se aplican plenamente, normativas que devienen y fueron puestas en vigencia en la dictadura militar de Hugo Banzer, entonces ¿por qué no podrían supervivir en el tiempo las leyes del régimen de la senadora Áñez?
El acto constitucional del 15/01/2020: la DCP 01/2020. Donde en su parte tercera resolutiva da por bien hecho los actuados legales (antes señalados) que conduzcan a la reconstrucción del poder político, por ello la exhortación inclusive a las ETA (Entidades Territoriales Autónomas) para garantizar procesos electorales posteriores y prorroga el mandato de quienes estaban detentando el poder en ese momento. No declara la constitucionalidad de la sucesión, solo del ejercicio de funciones de quienes detentaban el poder político para ese momento: Ejecutivo (senadora Áñez), Legislativo (senadora Copa), nueve gobernadores más sus asambleístas, y más de 330 alcaldes y sus concejales.
Segundo periodo, del 15/01/2020 al 8/11/2020: el “Régimen De Transición”. Donde todos sus actos gozan de legalidad (Juicio de Responsabilidades) a partir del reconocimiento del DCP 01/2021 que no aborda en el fondo la aplicación de la sucesión presidencial el año 2019, que no avaló la constitucionalidad de la toma del poder; por lo que el TCP solo extendió el ejercicio de funciones de quienes detentaban el poder político en ese momento extendiendo excepcionalmente el mandato (en control previo de constitucionalidad) porque ya finalizaba un periodo constitucional de cinco años y lo amplió más allá de lo dispuesto en la propia CPE.
Finalmente; con esta SCP se tiene un elemento de prueba de carácter documental y contundente al proceso ordinario que se le sigue a la exsenadora Áñez por incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la CPE y la ley, por lo que es innecesario alargar más la etapa preparatoria; la Fiscalía debe, dentro la presunción de inocencia y el debido proceso, presentar la acusación formal e ir a juicio oral para buscar sentencia ya sea ésta absolutoria o condenatoria.
(*)Israel Quino R. es abogado y periodista