Sunday 19 Mar 2023 | Actualizado a 07:53 AM

La urgencia de despatriarcalizar

/ 19 de marzo de 2023 / 07:51

A estas alturas del proceso de cambio, las estructuras del Estado han empezado a desmasculinizarse.

DIBUJO LIBRE

En distintos confines del planeta, gobiernos y organismos internacionales han celebrado el Día Internacional de la Mujer y han esgrimido diversidad de discursos. Muy pocos hicieron referencia a las causas estructurales de la dominación femenina e ir al fondo para identificar y denunciar el origen de la opresión femenina, porque ni gobiernos ni organismos internacionales están dispuestos a cuestionar sus sistemas, sus estructuras, sus modelos de economía y sociedad.

El hacerlo supondría visibilizar al sistema capitalista y al colonialismo que sostienen al patriarcado y que ha estructurado un sistema de opresiones que opera a través de religiones, leyes, educación, medios de comunicación, etc.; por ello, les es cómodo y posible hacer sendos discursos feministas, pero sus propuestas son insuficientes en tanto no cuestionen las bases estructurales de los sistemas de dominación.

Las luchas y resistencias al colonialismo en África y América Latina abrieron la posibilidad y pusieron de manifiesto la necesidad de deconstruir y reescribir la historia desde sus orígenes, desde el lado de los pueblos oprimidos y no bajo el molde de la influencia occidental. Por ello, en la última década, las corrientes feministas decoloniales enfrentaron al discurso oficial de género institucionalizado y enraizado en organismos internacionales, gobiernos, ONG y medios que difunden el discurso light del feminismo liberal o de género.

El proceso de cambio en Bolivia no solo generó una gran transformación política, económica y social, sino que también inició una nueva época en la reflexión epistemológica y el debate teórico e ideológico sobre las luchas del pueblo boliviano, comprendiendo que existe un sistema de opresión articulado entre sí y que opera de manera conjunta entre capitalismo, colonialismo y patriarcado; de ahí que es imprescindible articular la lucha anticapitalista con la anticolonial y la antipatriarcal; es decir, se plantea atacar las causas estructurales de los sistemas de dominación.

Por ello, nuestro modelo económico, social, comunitario y productivo busca la transformación del modelo capitalista y necesariamente debe cumplir estrategias y tareas decoloniales y depatriarcales. El proceso de cambio no estará completo si no se articula a la transformación de la vieja herencia del Estado y la sociedad colonial y patriarcal que aún perviven y reproducen los sistemas de dominación y explotación.

En Bolivia, los cambios estructurales iniciados en 2006 lograron unir el proceso de descolonización y de transformación del modelo económico con la despatriarcalización y los resultados empezaron a verse poco a poco. Nunca como en estos años se ha visto a las mujeres de todas las culturas y regiones participando en gestión comunal, regional, departamental y nacional, interpelando al Estado con sus propias demandas y agendas, con propuestas que nacen de sus necesidades específicas y no solo son réplica de las agendas internacionales. Los cambios políticos en favor de las mujeres se demuestran con su presencia protagónica en la toma de decisiones del Estado, la incorporación de la paridad permitió 50% de mujeres en las estructuras políticas en las asambleas legislativas Plurinacional y departamentales y municipales, una presencia importante de mujeres en los órganos Ejecutivo y Judicial.

En el ámbito normativo, empezando por la Constitución, se ha constitucionalizando un conjunto de derechos para las mujeres; asimismo, existe una legislación avanzadísima en su favor, con leyes que fueron ejemplo y modelo en países vecinos.

Para fortalecer la despatriarcalización, el presidente Luis Arce declaró el 2022 Año de la Revolución Cultural para la Despatriarcalización “Por una vida libre de violencia contra las mujeres”. En un reciente informe, la ministra María Nela Prada resalta logros sobre derechos económicos y sociales, como que 45% de los títulos de tierras están a nombre de mujeres. En políticas para la autonomía económica, se informó de una importante inversión a través del Banco de Desarrollo Productivo (BDP) con dos líneas de crédito: Mujer BDP, que benefició a casi 4.000 mujeres, y Banca Mujer, con 95 millones en créditos para más de 700 mujeres. Asimismo, hay el programa “Empoderar” que se implementará hasta 2027, con una inversión de $us 300 millones y que beneficiará a 130.000 familias con proyectos productivos, agropecuarios, de construcción e infraestructura.

En cuanto a la lucha contra los feminicidios, la Comisión conformada por todos los poderes del Estado logró que 100% de los juzgados de materia fueran intervenidos, 15 jueces procesados, 10 destituidos y 21 sentenciados. También está el programa de vivienda social “Viviana Mallque”, el Sello para “Empresas seguras y libres de violencia”, la aprobación de la Ley 1443 de Protección a las víctimas de feminicidio, infanticidio y violación de infante, niña, niño o adolescente, que busca proteger a hijos de víctimas de feminicidio, violencia sexual. Son logros por resaltar.

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En educación, es muy importante el proceso de una currícula despatriarcalizadora, escuelas sindicales, cursos de formación de profesores, investigaciones temáticas, etc. para incidir en cambios de la cultura machista.

Las estructuras del Estado han empezado a desmasculinizarse, si bien el Viceministerio de Igualdad de Oportunidades ya existía, el presidente Morales creó del Servicio Plurinacional de la Mujer y la Despatriarcalización, el Gabinete de la Mujer y las Niñas, la creación de Unidades de Interculturalidad e Igualdad de Oportunidades, Unidades de género, la creación de la FELCV, Defensorías de la Mujer y niños, Casas de Refugio para Mujeres víctimas de violencia, etc. Este nivel de institucionalidad se ha fortalecido con el presidente Luis Arce, con la creación del Viceministerio de Despatriarcalización y el Viceministerio de Descolonización; además del Observatorio de Justicia y Género en el Órgano Judicial, el Observatorio de Seguridad Ciudadana etc.

Si bien contamos con importantes avances, logros y conquistas, recién se ha iniciado un largo y pedregoso camino hacia la despatriarcalización del Estado. De lo que se trata es que debe haber una revolución dentro la revolución democrática y cultural, que continúe con la labor de desmontar el viejo Estado, para dar paso a un nuevo Estado descolonizado y despatriarcalizado.

(*)Sonia Brito es socióloga, embajadora de Bolivia en Italia

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Las huellas de Goni

Estas huellas no son discurso o símbolos; son realidades que todavía alientan modernidad y democracia.

/ 19 de marzo de 2023 / 07:18

DIBUJO LIBRE

El 9 de marzo, la sesión de Diálogos al Café estuvo dedicada al legado histórico del MAS. Magdalena Cajías y Fernando Molina aceptaron el desafío de ubicarse a 20 años de ahora para reflexionar sobre lo que puede quedar para entonces del “proceso de cambio”.

Fernando Molina fue muy contundente al afirmar que solo quedará en la historia el 22 de enero de 2006, cuando un indígena muy pobre, de origen campesino, alcanzó la Presidencia. El resto quedará como parte del péndulo extractivista que nos lleva a dilapidar en un ciclo lo que se genera en otro.

Es una conclusión muy dura, pues implica que el periodo presidido por Evo Morales comenzó en su cúspide y el resto fue poder efímero y desgaste. O destrucción institucional, dirán otros. No discutiré el tema, aunque sí uno secundario que provocó mi atención: Algo similar pasó con Goni, dijo Molina, a cinco años de su partida ya no quedaba nada.

No fui parte del gobierno de Sánchez de Lozada y mantuve una posición crítica y distante con muchas de sus políticas, hasta que pude ver sus resultados. Me parece que, al contrario de lo que dijo Molina, todavía pueden verse las huellas de sus gobiernos a casi 20 años de su exilio y del persistente esfuerzo de todos sus sucesores por desarticular lo que se hizo entonces.

Sin que el orden aluda a su importancia, comienzo mencionando la municipalización del país. No solamente pervive sino que goza de buena salud, tanto en su organización institucional, con pequeños cambios, como en los mecanismos de financiamiento automático, la coparticipación, que permite que el rincón más alejado cuente con un presupuesto de obras.

En el ámbito de la salud fue decisiva la introducción del Seguro Universal Materno Infantil, que no solamente vive, aunque le hayan cambiado el nombre, sino que sigue salvando las vidas de madres y niños en todo el país. La pensión universal no contributiva, que en su inicio se llamó Bonosol y debía financiarse con las utilidades de las empresas capitalizadas, se llama ahora Renta Dignidad y la financia el TGN. También se amplió su cobertura, canalizando a las familias parte de las rentas petroleras, pero sin pensar en que ellas podían agotarse y poner presión sobre el déficit fiscal. En todo caso, vive.

También sobrevive el sistema de pensiones de capitalización individual. Aún maltrecho, ese sistema marca una huella importante: los ahorros previsionales por más de 24.000 millones de dólares, un tercio de los cuales ha financiado parte de los gastos e inversiones del gobierno de Bolivia. Ahora se busca eliminar la competencia a través de una Gestora Pública, que se justifica solamente en la idea de que las utilidades que pueda generar la administración de los fondos sean distribuidas en pensiones solidarias. Pero la idea de jubilaciones basadas en la capitalización individual sigue viva.

En el ámbito institucional todavía existen los diputados por circunscripciones uninominales. En este caso, lamentablemente, y no por los buenos resultados, ya que en general esta reforma no mejoró la representación política y debilitó a los partidos como instrumentos de la democracia. De aquellos años también persisten otras reformas menos asociadas a Goni, pero en las que tuvo influencia, como la reforma constitucional que introdujo el Defensor del Pueblo y el Tribunal Constitucional, aunque tampoco puedan justificarse por sus resultados.

De la capitalización no queda nada, dijo Molina, fue revertida completamente. Pues no tanto, digo yo. Un elemento clave sí fue revertido, el componente social, que se expresó a través del Fondo de Capitalización Colectiva, que hizo a los bolivianos accionistas de las empresas capitalizadas. Esos accionistas fueron expropiados sin que se pagara la indemnización que establece la Constitución, y la propiedad pasó de nuevo al Estado.

En la falsa “nacionalización” de los hidrocarburos no se tocó a las empresas, ofreciéndoles más bien nuevos contratos que les aseguraron la total recuperación de sus costos y, aunque tuvieron menores ganancias, fueron liberadas de riesgo y de la obligación de exploración. El resto de la capitalización se fue disolviendo después de haber cumplido el objetivo de dinamizar inversiones (Entel, Ferrocarriles). Su eficacia fue indudablemente clave para explicar la bonanza exportadora que hizo del proceso de cambio la etapa de mayor dinamismo de expansión del mercado en la historia reciente del país.

Con esas referencias, es absurdo proclamar la muerte del neoliberalismo cuando su institución principal, el mercado competitivo, es el mecanismo predominante en la vida económica del país.

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Donde Molina sí tiene razón es en la eliminación de algunas instituciones que fueron centrales en las reformas de Sánchez de Lozada, como el sistema de superintendencias. Eran árbitros independientes del gobierno que podían proteger al ciudadano, sin obligarlo a buscar influencia política o corporativa, o acudir al sistema penal. Ya no existen, pues las han convertido en dependencias ministeriales, dejando inermes a los ciudadanos. Tampoco queda nada de la reforma educativa, aunque más lógico sería decir que no se desarmó la reforma sino la educación, con improvisaciones sin mejora efectiva. Olvidada está la Ley INRA y desprotegidas las áreas protegidas, pero para muchos campesinos e indígenas siguen siendo referencias.

Las huellas de Sánchez de Lozada no son solamente memoria, discurso o símbolos. Más bien hay poco de ello. Pero sí son realidades que todavía alientan modernidad y democracia y ofrecen señales que pueden orientar un quehacer futuro.

Una de las cosas más interesantes es que todo eso, además, se hizo en 5 años (4+1), teniendo en ambos gobiernos una mayoría reducida y, por tanto, sin control del Congreso, sin bonanza exportadora y sin romper instituciones. La huella histórica más significativa tal vez sea esa, intangible pero real, la demostración de que es posible hacer cambios en democracia, en base a la negociación y el diálogo.

(*)Roberto Laserna es economista

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Hegemonía lingüística de los tribunales internacionales

Los países de Iberoamérica deben promover el retorno del plurilingüismo a los tribunales internacionales.

El fiscal General del Estado, Juan Lanchipa Ponce.

/ 19 de marzo de 2023 / 06:25

DIBUJO LIBRE

El lenguaje es instrumento y producto del poder. Como afirmó Mochel Foucault, el poder y saber se articulan en el lenguaje y a su vez éste expresa “elementos tácticos en el campo de relaciones de fuerza”. Así, las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional se construyeron a partir de la lucha hegemónica por imponer el dominio de una “lingua franca” o idioma global dominante desde el cual todas las naciones puedan establecer un entendimiento común y a partir de éste ejecutar el entramado de las relaciones de poder. En la Edad Media y hasta el siglo XIV fue el latín, más tarde y hasta finales del siglo XIX, el francés y en adelante el inglés.

No obstante, la elección de un medio primario de comunicación global en desmedro de otros idiomas generó desigualdades y desventajas estructurales en las relaciones de poder. De hecho, el uso hegemónico de una lengua franca rebasa las relaciones diplomáticas, y al insertarse en la producción académica e intelectual desalienta la producción jurídica en otras lenguas y empobrece el debate plural. Así, el uso de una lengua franca degenera en la creación de un instrumento político hegemónico que instala a escala global un modelo mental (cartesiano, liberal, utilitarista, etc.) y predefine el significado de conceptos claves (democracia, pueblo, desarrollo, etc.) en abierta negación de las visiones diversas de las voces no oficiales.

Justamente, a fin de evitar aquello, cuando en 1945 la Organización de Naciones Unidas (ONU) fue creada, se adoptó un enfoque multilingüista al determinar que el árabe, chino, inglés, francés, ruso y español serían sus idiomas oficiales. Al presente, ello permite que dentro y fuera de las salas de reuniones de la ONU exista tolerancia y pluralidad, se garantice una mayor participación y se ponga en pie de igualdad a los principales idiomas del mundo para explicar significados multívocos. Lamentablemente, ello no ocurrió con los principales Tribunales Internacionales, y ello genera una serie de dificultades especialmente para las naciones del Sur Global, quienes son clientes asiduos de estos foros.

Al respecto, debe recordarse que los idiomas oficiales de la Corte Internacional de Justicia, la Corte Permanente de Arbitraje, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, son el inglés y el francés. Por supuesto, de manera secundaria, un procedimiento se puede conducir en otro idioma si las partes así lo acuerdan; no obstante, ello implica gastos y esfuerzos extraordinarios para dichos Estados.

No obstante, las verdaderas desventajas para los Estados litigantes no nativos es que la adopción de dichos idiomas para el litigio internacional determinan la sustancia doctrinal de la discusión, predefinen el perfil de los jueces y los asesores a ser contratados, e incluso determinan la cultura organizativa institucional de estos tribunales. Entonces, ¿qué está en juego en la elección de un idioma oficial de un tribunal internacional?

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Es claro que los idiomas oficiales imponen abiertamente el sistema jurídico aplicable al litigio, es decir anglosajón y europeo continental, generando una infravalorización de otros sistemas legales. Por ejemplo, del análisis de los perfiles profesionales de los actuales jueces de la Corte Internacional de Justicia se aprecia que independientemente de su nacionalidad, su educación proviene de universidades inglesas (Sebutinde, Robinson y Charlesworth), americanas (Iwasawa, Donoghue, Xue, Bhandari y Salam) o francesas (Tomka, Abraham, Benounna, Yusuf y Barnacla) con excepción de los jueces ruso y alemán. Por lo cual, los Estados litigantes deben adaptar sus argumentos de defensa a doctrinas ajenas a su cultura jurídica, además de estar obligados a compartir la defensa del Estado con bufetes y expertos extranjeros para asegurar una estrategia de defensa acorde.

Por otra parte, estos sistemas también imponen un conjunto de convenciones de escritura que dominan a una corte supuestamente cosmopolita; y, asimismo, hacen que incluso el personal y cultura organizativa de la Corte privilegien a personas formadas en los sistemas jurídicos relacionados con los idiomas oficiales. Como corolario de todo aquello, los documentos producidos por estas Cortes (sentencias, opiniones, informes, etc.) están publicados en inglés y francés, y ello los hace inaccesible para millones de personas que deben estudiar estas fuentes esenciales del derecho internacional para la defensa de sus intereses. Lo que también se traduce en la magra o nula producción intelectual en nuestra región y particularmente en nuestro país. Por lo mencionado, y para el caso particular de nuestro país, debe recordarse que el español es la segunda lengua más importante en el ámbito internacional, la tercera más usada en la ONU y la cuarta más hablada en el contexto europeo, por lo cual los países iberoamericanos deben promover el retorno del plurilingüismo a los tribunales internacionales. De lo contrario, el principio de igualdad de armas y derecho a una defensa justa seguirá pasando factura a los Estados del Sur Global.

(*) Juan Lanchipa P. es abogado, Fiscal General del Estado

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La Ley de Ausencia Temporal que aún está en entredicho

La ley departamental que promulgó Camacho, que lo mantiene en el poder, tiene no pocos problemas de concepto.

El asesor general de la Gobernación cruceña, Efraín Suárez, muestra la ley departamental que dispone que Camacho puede gobernar a distancia.

/ 12 de marzo de 2023 / 08:30

El punto sobre la i

El jueves 9, en el penal de Chonchocoro (Viacha), el aún gobernador de Santa Cruz, Luis Fernando Camacho, finalmente, firmó la “Ley departamental de regulación de la ausencia temporal e impedimento definitivo del gobernador de Santa Cruz”. La pelea jurídica sobre cuánto contradice o no al Estatuto Autonómico, sobre cuánta legalidad o no tiene, aún empieza. Así anunciaron los asambleístas departamentales del Movimiento Al Socialismo (MAS).

En complemento a la lectura de la citada ley departamental que ofrece el abogado constitucionalista Israel Quino (en estas mismas páginas), en lo que sigue va un apunte de algunas claves que establecen tanto la ‘Ley Creemos’ (la departamental aprobada), como el proyecto de ley del MAS.

Procedimiento en la ley

Si bien el objeto de ambos textos es el mismo, existe una diferencia clave entre ambos es el procedimiento de la suplencia.

Mientras el texto del MAS sigue la pauta del Estatuto, en el sentido en que la suplencia gubernamental (que es cuando el vicegobernador suple al gobernador) es “directa e inmediata, bajo responsabilidad en caso de omisión” (Art. 9), sin necesidad de requerimiento ni autorización previa, la Ley Creemos introduce en todos los casos la noción de que tanto la suplencia gubernamental como la temporal (esta última es cuando faltan gobernador y vicegobernador), “no se aplicarán en forma tácita, automática o presunta”; esto debe ser así, dice, para “seguridad jurídica de las actuaciones administrativas”, “para evitar duplicidad de funciones o conflictos de gobernabilidad”. (Art. 7)

En la nueva ley departamental, promulgada por Camacho en Chonchocoro, es evidente la mayor potestad que adquiere el gobernador para hacer operativa la suplencia. Estableciendo que habrá ausencia temporal voluntaria y forzosa, en el primer caso, es el gobernador el que activa la suplencia. Para eso, comunica de su ausencia al vicegobernador, “instruyéndole” que asuma la misma. Cuando la ausencia dure diez o más días, esta vez el gobernador pedirá permiso a la Asamblea. Y cuando ésta lo conceda, de nuevo es el gobernador que “instruirá” al vicegobernador que asuma el cargo.

Cuando la ausencia sea forzosa, se dispone que dicha falta del gobernador sea comunicada a la Asamblea, “acompañada de prueba documental correspondiente”. Aunque la ley no dice quién. Ésta sesionará y verificará el extremo (ausencia forzosa), y solo así emitirá una resolución expresa por la cual recién el vicegobernador suple al gobernador. (Art. 8, de la ley departamental).

Temporal o definitiva

Hay otra diferencia notoria entre los textos de Creemos y del MAS. Es quién asume de gobernador cuando llegan a faltar gobernador y vicegobernador, sea de forma temporal, sea de forma definitiva.

En ambos casos, como no puede ser de otra manera, se sigue la pauta del Estatuto, que en su artículo 25 (párrafos II, III y IV) señala que cuando falten las dos primeras autoridades ejecutivas, gobernador y vicegobernador, es la Asamblea Departamental la que debe elegir al gobernador suplente “de entre sus miembros”, o sea, cualquiera de los asambleístas.

Este principio es seguido por la propuesta de ley del MAS (Artículos 10 y 12 de su proyecto). En cambio, la ley departamental promulgada, en todos los casos, añade el principio de que el asambleísta suplente del gobernador deberá ser elegido solo de entre los miembros de la fuerza política de mayoría en la Asamblea Departamental.

En el caso de la ausencia definitiva de gobernador y vicegobernador, por ejemplo, dispone que “asumirá el cargo de la Máxima Autoridad Ejecutiva, una o un asambleísta departamental elegido entre los miembros de la fuerza política que hubiera obtenido la mayoría de votos en el proceso electoral departamental”. (Párrafo III del artículo 12 de la nueva ley)

A su salida del penal de Chonchocoro, el jueves 9, el asesor de la Gobernación cruceña, Efraín Suárez, declaró que “la ley contempla el caso de la detención preventiva de un gobernador como que no hay ausencia temporal”; que en su criterio, “no hay ausencia temporal cuando hay detención preventiva porque con la misma no se suspenden los derechos políticos de una persona”. (La Razón, página A12, del viernes 10 de marzo)

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En el proyecto de ley de Creemos (que luego se hizo ley departamental) al que accedió Animal Político, en el articulado mismo, la “detención preventiva” no figura como causal o no causal para la ausencia temporal.

Donde sí está abundantemente tratada es en la “exposición de motivos” del proyecto de la futura ley, en las cuatro páginas en que se desarrolla el punto “I. Derechos políticos: suspensión y pérdida de mandato”.

En esta parte, los proyectistas acuden a desarrollar la sentencia constitucional 2055/2012 de 16 de octubre de 2012, aquella que en lo básico resolvió declarar inconstitucionales los draconianos artículos de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) por los cuales se podía suspender “temporalmente” a cualquier autoridad subnacional electa con la sola “acusación formal” de un fiscal. Dichos artículos remarcaban —ironizaban— que la suspensión duraría mientras se procese el juicio a la autoridad acusada, y que ésta debía ser restituida a su cargo si el juez determinaba su inocencia, cuando acabe su enjuiciamiento.

Derecho a trabajo

Los proyectistas transcriben párrafos enteros de la citada sentencia, para, junto con otras disposiciones. Al final destacar que Luis Fernando Camacho, encarcelado para nada, ha perdido sus derechos políticos, que la detención preventiva “solo restringe el ejercicio de la libertad personal o física en los términos del artículo 23 de la Norma Constitucional (de la Constitución, que trata de los derechos de los privados de libertad)”; y que por eso, no habiendo perdido su “derecho al trabajo”, puede ejercer de gobernador desde Chonchocoro. Y puede hacerlo desde Viacha porque se lo permite, dicen, el artículo 10 del Estatuto, que apunta que la sede del “gobierno departamental” está en la ciudad, en el departamento de Santa Cruz y “fuera” de éste “para los casos que sean necesarios”. Desde el proyecto del MAS apuntan que esta última frase debe entenderse solo para “casos determinados de representatividad oficial”.

AUSENCIA.

Un debate que desde el principio de la detención de Camacho planteó Creemos es que la ausencia de Camacho en Santa Cruz no podía considerarse tal, ausencia, porque se conoce su paradero (el penal de Chonchocoro). En la exposición de motivos del proyecto del MAS, sus proyectistas responden: “Se debe tener en cuenta que el término ‘AUSENCIA’, dentro de la naturaleza jurídica de la función pública, debe ser entendido dentro de los alcances del derecho administrativo y/o político; puesto que no se trata de ‘ausencia igual a desconocimiento de paradero’; sino de ‘ausencia igual a la no presencia en la fuente laboral donde presta funciones o servicio público’, es decir, de cara al pueblo”.

Sobre la “ausencia igual desconocimiento de paradero”, es llamativo que en la exposición de motivos de la Ley Creemos, se cite como argumento la definición de ‘ausencia’ vertida por la Real Academia Española (RAE), en sus seis sentidos: “1) Acción y efecto de ausentarse o de estar ausente. 2) Tiempo en que alguien está ausente. 3) Falta o privación de algo. 4) (Derecho) Condición legal de la persona cuyo paradero se ignora. 5) (Médico) Supresión brusca, aunque pasajera, de la conciencia. 6) (Psicología) Distracción del ánimo respecto de la situación o acción en que se encuentra el sujeto”. 

(*) Iván Bustillos es periodista de La Razón

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Ley Autonómica inconstitucional

Una ley departamental no puede estar por encima del Estatuto.

/ 12 de marzo de 2023 / 08:09

El punto sobre la i

Una ley departamental (sancionada por autoridades electas) que cercena funciones de una autoridad también elegida por el voto popular es a todas luces inconstitucional.

Cuando Bolivia adopta un modelo de Estado Plurinacional Autonómico lo hace a partir de un sistema de autonomías, que en el caso departamental implica la elección directa de sus autoridades por la ciudadanía; que tienen una norma básica fundamental que son: los Estatutos Autonómicos; instrumentos jurídicos que a partir del Bloque de Constitucionalidad (CPE, Art. 410) se encuentran en tercer grado de jerarquía normativa, por debajo de los tratados internacionales, junto a las leyes nacionales, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. Por debajo de un Estatuto Autonómico solo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

En el caso cruceño, la norma estatutaria crea la figura jurídica de la “suplencia gubernamental” emulando lo que nuestra Constitución dispone como “sucesión presidencial”. Justamente, el parágrafo I del Art. 25, concordante con el parágrafo V del Art.18, ambos del capítulo II y Título II del Estatuto cruceño en actual vigencia, dispone que ante la “ausencia temporal” del gobernador asume funciones el vicegobernador electo. El todavía Gobernador cruceño desde la cárcel de Chonchocoro promulgó una ley departamental que se mandó a redactar producto de un fallo de la justicia constitucional (acción de cumplimiento) del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuando exista un impedimento temporal de ejercer funciones plenas de gobernador.

La ley en cuestión define a la “ausencia temporal” del gobernador como la concurrencia de aquellas causales previstas en esa ley departamental, por las cuales se ve impedido de ejercer eventual o provisionalmente su cargo, pudiendo reasumir sus funciones en cualquier momento, luego de superado su impedimento. Seguidamente, dispone sobre esa naturaleza jurídica y afirma que es de carácter administrativo, y que debe regirse a los principios de: sometimiento pleno a la ley, legalidad y presunción de legitimidad.

De igual modo, esta normativa departamental establece como causales de ausencia temporal del gobernador a las que se producen únicamente por dos razones: voluntarias o forzosas. Las voluntarias cuando exista un viaje oficial al extranjero, por razones personales, por declaratoria en comisión y otras circunstancias invocadas expresamente por el gobernador. Las forzosas son cuando exista enfermedad o afectación física grave, certificada médicamente, que le impida totalmente el ejercicio del cargo, o abandono injustificado de sus funciones por más de seis (06) días de trabajo continuo. Sin embargo, líneas abajo describe los efectos jurídicos de la ausencia temporal, el mayor error legislativo no previsto porque crea un ficticio jurídico contrario al propio Estatuto.

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Esta normativa ahora vigente establece que la ausencia temporal del gobernador tiene por efectos jurídicos: la suplencia gubernamental o la suplencia temporal. La gubernamental, que se activa cuando el gobernador se encuentre ausente temporalmente en el ejercicio de sus funciones y únicamente en las causales previstas en esa ley, caso en el cual debe asumir el vicegobernador; y la suplencia temporal, que se activa cuando tanto el gobernador el vicegobernador se encuentran ausentes. En ambos casos —dice esta normativa— no se aplicarán en forma tácita, sino solo cuando es comunicada formalmente por el gobernador y adjuntando prueba documental, y donde exclusivamente el Órgano Legislativo Departamental puede activar la suplencia gubernamental.

Las incongruencias jurídicoconstitucionales son extremas porque vulnera el propio proceso “estatuyente” cruceño que fue sometido ya a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

Esta ley departamental crea la figura de ausencias voluntarias o forzosas, cuando el Estatuto solo dispone jurídicamente la “ausencia temporal”. Es decir que, sea o no voluntaria, existe un vicegobernador electo por el pueblo cruceño para suplir esa eventualidad, por ello, creó el instituto jurídico de la “suplencia gubernamental”, que no implica que se le quite el cargo al gobernador titular, sino que solo ejercerá funciones de manera eventual e interina.

Pero las contradicciones incluso son mayores a partir del derecho autonómico, cuando hace depender de la voluntad discrecional del gobernador (más su prueba escrita) para que él comunique si autoriza si se aplica la suplencia gubernamental, a pesar de que éste se encuentre impedido de trabajar plenamente por su departamento. Estar privado de libertad le impide ejercer plenamente sus funciones administrativas, ejecutivas, técnicas y su facultad reglamentaria.

En ningún caso, el Estatuto faculta al gobernador para que él de manera individual y si así considera pertinente “voluntariamente” lo habilite al vicegobernador para ejercer el cargo en casos de fuerza mayor (como una detención preventiva) y que comunique esa su decisión a la Asamblea Legislativa Departamental, donde las agrupaciones políticas tienen una composición plural, pero definida por una mayoría que resguarda intereses políticos partidarios. Dicho de otro modo, la norma básica estatutaria departamental está por encima de la voluntad política y no se puede supeditar el mandato jurídico de un Estatuto a la discreción de un político gobernante.

Una ley departamental no está por encima del Estatuto. La Asamblea departamental solo puede generar desarrollo legislativo respecto el principio de reserva de ley dispuesto en la misma norma básica del departamento. Por ello, cuando esta ley establece “efectos jurídicos” de la suplencia gubernamental, ingresa en un escenario de inconstitucionalidad plena al cercenar la función principal del vicegobernador cruceño de suplir al gobernador, cuando no considera la posibilidad de una privación de libertad que no solo puede ser efecto de un proceso penal, sino por incumplimiento a obligaciones de asistencia en materia familiar o en materia laboral, cuando el patrón incumple sus obligaciones sobre beneficios sociales con sus empleados.

Una autoridad política elegida por el voto popular tiene un periodo constitucional de cinco años que son aproximadamente 1.825 días. La ley departamental promulgada entre rejas permite que si el día uno de mandato un gobernador va a la cárcel preventivamente hasta el día 1824 puede gobernar desde su celda, impidiendo así que cualquier vicegobernador electo cumpla funciones plenamente, así como dispone el Estatuto, vulnerando la voluntad democrática popular de un electorado que elige un binomio para gobernador y no solo a un caudillo. Esta norma es inconstitucional porque vulnera los derechos políticos del vicegobernador adquiridos por el voto popular y debe ser resuelta mediante una acción abstracta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

(*)Israel Quino R. es abogado y periodista.

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Jurisprudencia y perspectiva de género

En casos de violencia contra la mujer, se exhortó a jueces y tribunales a observar la debida diligencia.

Violencia contra la mujer.

Por Olvis Egüez O

/ 12 de marzo de 2023 / 07:59

DIBUJO LIBRE

Bolivia ha cambiado constantemente. A la fecha, luego de casi dos siglos de tránsito como Estado independiente, las modificaciones en su estructura organizativa, es decir, su Constitución. Fueron varias, tal vez en un número de alguna manera incómodo, empero, a la vez aquellos cambios mantuvieron una constante, cuando no invariable en el fondo. El advenimiento de la Constitución en 2009 trajo consigo una suerte de modernización del ordenamiento jurídico en Bolivia, reconociendo explícitamente una amplia gama de derechos, tutelando sectores sobre los que la historia y el Estado tuvieron la tendencia de invisibilizarlos, y —lo trascendental— marcando un camino, para comprender el sentido histórico que la originó y cuál el rumbo a construir.

Según datos del INE, en el Censo de 2012 Bolivia contabilizó alrededor de 10,3 millones de personas, 5,2 millones de hombres y 5,15 de mujeres. Para 2022, la proyección apuntaba a un incremento cercano a 6 millones de mujeres, lo que básicamente significaría —al menos a efectos numéricos— que Bolivia es en la práctica cincuenta por ciento femenina. No obstante las cifras y, pese a los esfuerzos legislativos, la problemática de vulneración y afectación a los derechos de las mujeres, especialmente aquel que le garantiza una vida libre de violencia, reporta una situación preocupante: según la Fiscalía General del Estado, Bolivia reportó 51.911 casos de violencia contra mujeres y menores en 2022.

Ciertamente, el problema de la violencia contra la mujer y de género requiere una lucha permanente desde varios frentes: concientización, políticas públicas, y, en mi particular criterio, la educación, entre otros. Los avances en la implementación del ejercicio pleno de los derechos de la mujer ameritan esfuerzos permanentes, no exitistas sino orientados más que todo hacia el cambio de la manera de pensar de las generaciones venideras.

En ese ámbito, considero que la jurisprudencia, al ser el reflejo documentado de una particular forma de pensar en una época concreta, no solo contiene la memoria de jueces y juzgados, sino también la historia viva de los habitantes, sus problemas, sus formas de entender un conflicto y, con ello, ciertamente marca también la agenda a seguir o incluso lecciones aprendidas y por aprender.

Por ello, a continuación, expongo una pequeña muestra del trabajo que sobre la materia ha venido desarrollando el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en el último quinquenio:

Se consideró al feminicidio como un delito pluriofensivo, que no se limita a la muerte de una mujer, sino que su efecto es extensivo a la familia, incluso la comunidad. En esa línea, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia asumió que el artículo 252 bis del Código Penal, que norma el feminicidio, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino que también contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues se han violentado una serie de bienes jurídicos y derechos no solo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando además aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles, pues en el contexto en que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia (Auto Supremo 0962/2019-RRC de 19 de octubre).

Por otra parte, se dejó establecido que en los casos en que se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anterior a su deceso, la norma comprende que esa violencia no es un elemento eventual, sino que refleja un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio (AS 962/2019-RRC de 14 de octubre).

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Complementariamente, en casos de violencia contra la mujer, se exhortó a jueces y tribunales a observar la debida diligencia en la tramitación y juzgamiento de casos en los que se involucren temas de género, enfatizando que la debida diligencia no solo es un principio, sino un modo de expresar buena voluntad, entendiéndose que la Norma Constitucional claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad. En ese sentido, el Órgano Judicial debe estar en capacidad de atender las necesidades de acceso a la justicia de personas que enfrenten especiales condiciones adversas; de no hacerlo, sería inútil el reconocimiento de derechos formales que no tendrían una efectividad práctica por los impedimentos que estas personas enfrentarían para hacerlos valer. Lo contrario significará que las instituciones llamadas por ley envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos (AASS 111/2022-RRC de 21 de marzo y 270/2022-RRC de 21 de abril).

En los procesos de violencia contra la mujer, por ejemplo, resulta impensable suponer el traslado a las presuntas víctimas de cargas procesales extenuantes en la forma, en la medida en que se les agrega de forma injustificada un peso procesal innecesario a la problemática de fondo, que en la mayoría de los casos tiene relación con el entendimiento de la ley sustantiva. Con ello, la Sala es consciente que asumir en esta fase procesal una postura eminentemente formalista en el tiempo puede desalentar la prosecución de los procesos, y exponer nuevos escenarios de revictimización (AS 188/2022-RRC de 4 de abril).

Por último, se estableció que en aras del “valor justicia” debe darse cabal cumplimiento al marco normativo internacional e interno, que se distingue por el proteccionismo del Estado a este sector de la población (mujeres), que, por sus propias características, comparadas con el resto de la ciudadanía, se encuentra en altos niveles de vulnerabilidad, existiendo especial protección contra los delitos de índole sexual sufridos por las mujeres (AS 266/2022-RRC de 21 de abril).

(*)Olvis Egüez O. es abogado, presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

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