¿En qué casos corresponde la declaratoria de emergencia nacional?
La Ley de Gestión de Riesgos 602, en su artículo 39, referido a la “Declaratoria de situaciones de desastres y/o emergencias”, menciona dos figuras cuando se trata de declaratorias de desastres y/o emergencias en el nivel central del Estado: emergencia nacional y desastre nacional.
Suman los pedidos para que se declare emergencia nacional por los incendios forestales en la Chiquitanía, demanda que sin embargo el Gobierno ha descartado, al menos por el momento, argumentando que el fenómeno no ha desbordado algunos parámetros referenciales, como la cifra de damnificados.
“La dimensión de los damnificados todavía es pequeña. El trabajo tiene una escalada. Los indicadores que tenemos no nos dan para llegar a una declaratoria de desastre como la que se indica. En la medida que las capacidades de atención y despliegue del Estado sean sobrepasadas, ahí corresponde ese tipo de declaratoria”, argumentó, por ejemplo, el ministro de Medio Ambiente, Carlos Ortuño.
¿Pero qué dispone la ley para estos casos?
La Ley de Gestión de Riesgos 602, en su artículo 39, referido a la “Declaratoria de situaciones de desastres y/o emergencias”, menciona dos figuras cuando se trata de declaratorias de desastres y/o emergencias en el nivel central del Estado: emergencia nacional y desastre nacional.
En ambos casos dispone que será el presidente y la presidenta del Estado quien emitirá la declaratoria mediante decreto supremo, previa recomendación del Consejo Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (Conarade), aunque con la diferencia de que en el primer caso será cuando los gobiernos departamentales no puedan atender el desastre con capacidades propias y, en el segundo, cuando eso ocurra con el Estado en su conjunto.
Aquí lo que dispone textualmente la citada normativa:
“1. Emergencia Nacional. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo, previa recomendación del CONARADE, declarará emergencia nacional cuando la presencia de un fenómeno real o inminente sea de tal magnitud que el o los gobiernos autónomos departamentales afectados no puedan atender el desastre con sus propias capacidades económicas y/o técnicas; situación en la que el Ministerio de Defensa y todas las instituciones destinadas a la atención de la emergencia del nivel Central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y municipales, ejecutarán sus protocolos de coordinación e intervención.
2. Desastre Nacional. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo, previa recomendación del CONARADE, declarará desastre nacional cuando la magnitud e impacto del evento haya causado daños de manera que el Estado en su conjunto no pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en la que se requerirá asistencia externa”.
Pero además el artículo 39 de la Ley 602 se complementa con el decreto supremo reglamentario 2342, que en su artículo 63, del título tercero referido al “Régimen especial para el manejo de desastres y/o emergencias”, dispone que: Las declaratorias de desastres y/o emergencia, establecidas en el Artículo 39 de la Ley Nº 602, deben estar respaldadas con un informe técnico y jurídico de sustento, que incluya los siguientes elementos:
Descripción general del área afectada;
Determinación de las condiciones que generaron el desastres y/o emergencia;
Descripción de los daños y análisis de necesidades;
Cuantificación de familias afectadas y damnificadas, descripción de aspectos socio-económicos;
Informe sobre la aplicación de planes de emergencia y contingencia;
Informe de ejecución presupuestaria en el marco del desastres y/o emergencia;
Análisis de alternativas para la atención del desastres y/o emergencia;
Recomendaciones para orientar el proceso de recuperación;
Otros conforme a las características de los sistemas de vida afectada”.
(26/08/2019)