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La jornada laboral en el sector de salud

Los trabajadores del área de salud adquirieron derechos desde hace cuatro décadas, que son irrenunciables al establecerlo la Ley General del Trabajo, (LGT) en su Art. 3° y reiterarse en la Constitución Política del Estado, que señala que los derechos laborales son igualmente irrenunciables e imprescriptibles. Teniendo en cuenta que los derechos laborales se adquieren con el transcurso del tiempo y la permanencia en la relación laboral; se debe considerar que la jornada laboral de los profesionales de alusión, igual que los docentes universitarios y trabajadores de la comunicación social, no pueden ser equiparados a las normas de la industria. Máxime si la LGT en sus Arts. 46 y 47 fija las ocho horas como jornada máxima, no como jornada obligatoria.

El problema de la duración y modalidad de la jornada laboral asume una complejidad en el Derecho del Trabajo. Al extremo que con el nacimiento de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT), mediante el Tratado de Versalles de 1919, se determinó como jornada máxima la de ocho horas. Buscando sobre todo la igualdad de trato en los países industrializados de Europa, para evitar las desventajas comparativas originadas en la sobreexplotación de la fuerza de trabajo.

Siguiendo a esta medida, el trabajo de la mujer, los menores, discapacitados, trabajadores del mar, agrícolas de temporada y deportistas profesionales recibieron una sanción normativa diferente, así como otras condiciones de trabajo que fueron apareciendo en los sectores de salud, medios de comunicación, trabajadores de la aeronavegación, del transporte terrestre, entre otros, regidos por normas de la especialidad acordes con la naturaleza del trabajo a realizarse.

La OIT, mediante sus convenios y recomendaciones, se encargó de caracterizar estas nuevas modalidades laborales en función a la división social de trabajo, por la diversidad de situaciones que se presentan en el proceso productivo, al transferirse la población laboral de las empresas industriales a los servicios, fundamentalmente, y otras actividades atípicas que por sus caracteres se apartan de las modalidades conocidas.

En este sentido, las legislaciones laborales del viejo y nuevo continente han reconocido los regímenes especiales en el marco de la división social del trabajo y las situaciones atípicas aludidas. Conforme a la clasificación de ocupaciones de la OIT, los criterios de sentido común y la equidad, es que la LGT de Bolivia los asume, aunque anárquica y desordenadamente.

En este contexto, la LGT del país incorpora la jornada laboral de medio tiempo (3 horas), tiempo completo (6 horas) y de dedicación exclusiva para los profesionales médicos, dentistas y bioquímico-farmacéuticos, por Decreto Supremo N° 09357 el 20 de agosto de 1970, como antes había ocurrido con la jornada de la mujer, los menores, las jornadas nocturnas y en lugares insalubres. Por lo que una buena lectura de las normas laborales sería saludable para su correcto cumplimiento.