El Gobierno plurinacional, en muchos ámbitos, pretende instaurar “el oscurecimiento” como política de Estado. Prueba de ello es el proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, enviado por el  Ministerio de Transparencia al Legislativo para su tratamiento, que tiene como fin restringir el derecho de acceso a la información (según conveniencia). Dicho proyecto señala que “la información será de acceso público”, pero con al menos 12 excepciones, como “la prohibición a divulgar la información que se encuentra en proceso hasta tenerla concluida”, y “otras determinadas por ley o decreto supremo”. ¿Qué viene después? ¿La limitación de la información sobre las declaraciones juradas de los servidores públicos?

Ya en análisis, el referido proyecto de ley 1) transgrede el espíritu de la Ley de Lucha contra la Corrupción. A manera de comparación, cabe señalar que a diferencia de lo que propone el proyecto de ley, en el Art. 281 del Código de Procedimiento Penal, de forma excepcional y, sobre todo, con requisitos precisos, yace legislada la “Reserva de las actuaciones”, a saber: “Cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, el juez a solicitud del fiscal podrá decretar la reserva de las actuaciones, incluso para las partes, por una sola vez y por un plazo no mayor a diez días. Cuando se trate de delitos vinculados a organizaciones criminales, esta reserva podrá autorizarse hasta por dos veces por el mismo plazo.”

2) No guarda regularidad constitucional con respecto al Art. 21 núm.6 de la Constitución, que ampliamente establece el derecho de los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”; ni con respecto a los Arts. 8, 24, 26, 106, 107 de la CPE. Además de menoscabar la facultad que poseen los bolivianos para ejercer control social sobre la cosa pública (Arts. 241 y 242 de la CPE).

3) En lo que hace al derecho de acceso a la información pública vinculada con la transparencia, vulnera el control de convencionalidad, con respecto a la Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por el Estado boliviano mediante la Ley 1743 del 15 de enero de 1997), con respecto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada mediante la Ley 3068 del 1 de junio de 2005), con respecto a la Resolución 2811 expedida por la 43 Asamblea General de la Organización de Estados Americanos de junio de 2013 (que recomienda a los Estados miembros replicar la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública).

Finalmente, en este punto del control de convencionalidad, tenemos que referirnos a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (ratificada mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), que en su Art. 13 dispone “1) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)”. “2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores (…)”.

Porque si la inconstitucionalidad advertida (con respecto a los Art. 8, 21, 24, 26, 106, 107 de la CPE) resultara “insuficiente” para los proponentes del proyecto de ley; en virtud al Art. 256 de la Constitución (que establece “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos…, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta…”) e incluso el Pacto de San José de Costa Rica y su precitado Art. 13, “se aplicarían de manera preferente sobre la Constitución”.