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El último presidente de Bolivia

El Congreso jamás consideró que el entonces presidente estuviera impedido de ejercer el cargo

/ 21 de octubre de 2013 / 07:20

En octubre de 2003 se perpetró un golpe de Estado a un Gobierno constitucional (el último,  por cierto) del llamado periodo democrático, que conllevó al súbito escape del entonces presidente Gonzalo Sánchez de Lozada (GSL), la consiguiente asunción de su vicepresidente, Carlos Mesa, y el acaecimiento de una serie de concausas.  

Empero, lo que a partir de ese momento se desconoció es el hecho de que los entonces funcionarios públicos y trapecistas políticos tomaron como existente (la figura de) la “renuncia” de Sánchez de Lozada, y con ella dieron curso a una serie de sucesiones presidenciales. De hecho, en 2005, se evidenció cómo alborotadores sociales y congresistas de la entonces oposición fraguaron para que la sucesión (in)constitucional ocurriera como efecto del desistimiento coaccionado/provocado de los entonces presidentes de las cámaras de Senadores y Diputados, y así hacerla recaer en el entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia.

 Ahora bien, retomando la “renuncia” como el primo vicio, debe señalarse que en el Art. 93 de la Constitución de 1967 (así como en la CPE vigente) no le estaba permitido al presidente “renunciar”, menos considerar su provocada ausencia como “renuncia” (de hecho). Ya que más bien, como el caso ameritaba, se debió haber verificado, sumaria y congresalmente, si la figura del impedimento (absoluto o relativo, total o parcial) exigido por el orden público constitucional, había sido satisfecha. Dicho requisito (impedimento) establecido en el parf. I del mismo artículo, el único aplicable por analogía legis como causal de “vacancia”, exigía su necesaria comprobación para generar el efecto jurídico legítimo de la asunción de la presidencia por el vicepresidente. Así, el vicepresidente Mesa debió haber convocado a sesión del Congreso, para poner a consideración del pleno el hecho de si el requisito de orden público constitucional denominado “impedimento” había sido satisfecho o no.

Asimismo, debe recordarse que la ausencia del presidente fue provocada por el golpe de Estado, y si —incluso— considerásemos la ausencia como “renuncia”, ésta tampoco podría ser procedente. Puesto que el consentimiento es “la libre manifestación de la voluntad conforme”, y éste se vicia insubsanablemente cuando se lo obtiene como efecto de la coacción (individual, colectiva y/o conjunta), de las amenazas o la violencia, haciendo del acto supuestamente consentido, un vulgar acto nulo.

Bajo tales premisas, el hecho de que en nuestro sistema jurídico constitucional no existiere la figura jurídica de la “renuncia”, empeorado por el hecho de que una inexistente “renuncia” fuere además supuestamente “consentida” como efecto de violencia, intimidación y/o amenazas (individuales y/o colectivas), son evidente y científicamente dos concausas de nulidad absoluta e insubsanable del “supuesto acto de renuncia” de Sánchez de Lozada.
Por tanto, se colige que todo acto posterior (sucesiones) al acto viciado de nulidad son también e irremediablemente actos absolutamente nulos.

Entonces, se puede afirmar en consonancia con la lógica, la razón y la evidencia jurídica que Sánchez de Lozada fue el último presidente constitucional en nuestro más reciente periodo democrático, ya que el Congreso jamás consideró que el entonces presidente estuviera impedido de ejercer el cargo (como consecuencia de un golpe de Estado que lo obligó a ausentarse), para en virtud de tal comprobación recién activar la sucesión presidencial de su vicepresidente Mesa, como el ordenamiento jurídico exigía. 

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La irretroactividad de la ley

El TCP no observó a la ley como tal, sino a la evidente contra-garantía de su ‘apli-cación retroactiva’

/ 5 de noviembre de 2012 / 04:08

La afirmación del diputado H. Arce, sobre que “la sentencia 770/2012 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) deja intacta la aplicación de retroactividad en los casos instalados con la Ley Anticorrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz” (La Razón), es errónea.

Lo que observó el TCP fue que la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha Contra la Corrupción (por tanto los procesos instalados con ella), no guarda regularidad con respecto a la misma Constitución Política del Estado y con respecto a los principios universales de Justicia. El TCP no observó a la ley como tal, sino a la evidente contra-garantía de su “aplicación retroactiva”, contraria al Art. 116. II de la CPE, que dispone “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.  

Como simple apunte histórico, los juicios llevados a cabo en contra de los jerarcas nazis en 1945/46, denominados “Juicios de Núremberg”, desde el punto de vista jurídico-principialista fueron ilegales. Puesto a que el tribunal procesó a los imputados bajo premisas que —en muchos casos— fueron generadas con posterioridad a la comisión de sus delitos, vulnerando el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia lege.

Debe señalarse que el abogado defensor de un presumible delincuente no es que ejerza la defensa del delincuente como tal, sino de sus derechos y garantías ante el proceso.

Volviendo a la sentencia 770/2012, el Art. 123 de la CPE es contradictorio. Por un lado consagra que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado (…)”; es decir, en calidad de in dubio pro operario y pro reo correspondientemente, pero a su vez exceptúa “(…) en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

Fuera de considerarse justo o injusto para el que (presumiblemente) hubiera cometido delitos de corrupción, debe precisarse que la in dubio opera en pro del perseguido y no en “pro del persecutor del delito” (Estado).

Ahora bien, uno podría preguntarse, ¿y acaso el TCP puede observar una flagrante violación inscrita en el texto constitucional (Art. 123), si la CPE es el parámetro con el cual ejerce su control de regularidad (con respecto de qué observaría)? El TCP puede hacerlo, en atención a los instrumentos internacionales. Porque resulta que principios como el de irretroactividad de la ley o el de prohibición de leyes ex post facto en materia penal, flagrantemente violados por el Art. 123 de la CPE, son rescatados por el ordenamiento interno de los instrumentos internacionales.

En consecuencia, se debe tomar en cuenta que los tratados internacionales ratificados por Bolivia forman parte del bloque de constitucionalidad (Art. 410. II CPE), en virtud de lo cual, el Art. 13. IV de la CPE —como cláusula de interpretación conforme— dispone que “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.” Y, adicionalmente, según el Art. 256-I, “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (…) que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución se aplicarán de manera preferente sobre ésta.”

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