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Licencia para aniquilar la vida

El Código Penal (CP) en su Art. 266 (Aborto Impune) hasta hace poco disponía: “Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada. Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios. En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso”.

No obstante, el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), como consecuencia de su pronunciamiento (SC 0206/2014) ante una acción interpuesta por una diputada oficialista, suprimió las dos últimas frases de los párrafos uno y tres respectivamente del citado artículo, derogando el orden público penal al establecer: “será suficiente que la mujer que acuda a un centro público o privado de salud a efecto de practicarse un aborto —por ser la gestación producto de la comisión de un delito— comunique esa situación a la autoridad competente pública, y de ese modo el médico profesional que realizará el aborto tendrá constancia expresa que justificará la realización del aborto”.

Tras semejante aberración, ¿cómo se sabrá que la gestación es (o no) “producto de la comisión de un delito”? Si eliminaron la conditio sine qua non que rezaba “siempre que la acción penal hubiere sido iniciada”. Y en efecto, de la cual se alertaba a la autoridad competente sobre la supuesta comisión de los delitos de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, para su oportuna investigación, y se procedía con la consiguiente autorización del aborto impune.

Ahora bien, si atendiésemos al tenor literal del texto que fallaron en torno al Art. 266 del CP, podemos afirmar que los tribunos (invirtiendo la presunción de inocencia) dan por sentado que cualquier gestación “es producto de la comisión de un delito”, sin que se lo pueda comprobar suficientemente, gracias a que eliminaron las frases previstas para tal efecto. Y con ello, el TCP, bajo la nueva impunidad del Art. 266 del Código Penal, le confiere a cuanta mujer quisiere una “licencia para el aniquilamiento de la vida” (como la que teorizaran Karl Binding y Alfred Hoche en 1920), sin mayor trámite que el de acudir a un centro público o privado de salud, comunicar (incluso mintiendo) que se trata del producto de algún “delito” a la autoridad competente pública, y practicarse un aborto ¡impune!, en el más literal de los sentidos.

El TCP, obrando cual legislador positivo (usurpando funciones y haciendo anulables sus actos por imperio del Art. 122 de la Constitución), desvirtuó la naturaleza del “aborto impune” sabiamente legislada en la República, inutilizando la descomposición de su tipo penal.

En efecto, el Art. 266 a) ya no guarda regularidad técnico-legislativa penal entre su nomen iuris, el bien jurídico que protegía y los requisitos que se exigían satisfacer; b) ya no guarda regularidad constitucional con respecto al derecho a la vida en el más amplio sentido (Art.15 par.I), y con respecto a la maternidad y la “(…) especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (Art. 45. par.V) de la CPE y c) ya no guarda regularidad convencional con respecto a los tratados internacionales, que protegen el derecho a la vida y otros derechos atañidos, suscritos por el Estado boliviano.