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Rompecabezas electoral

El Tribunal Supremo Electoral, mediante una resolución con absoluto (des)criterio técnico, consideró que el lago Titicaca “da continuidad geográfica a la circunscripción 14”, que quedó “dividida y en medio están municipios de la circunscripción 15”. Si bien la Constitución Política del Estado, en su Art. 146, dispone que el Órgano Electoral delimitará las circunscripciones, en su parágrafo VI exige que las circunscripciones uninominales “(…) deben tener continuidad geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población y extensión territorial.”

Asimismo, el Reglamento de Delimitación de Circunscripciones Uninominales, en su Art. 6 (definiciones) dispone: “a) Afinidad y continuidad territorial. Es la proximidad, analogía o semejanza de la superficie territorial de una circunscripción uninominal, interrelacionada con su población.” (…) d) Continuidad geográfica. Es la unión natural o secuencia que tienen los espacios o áreas geográficas en una circunscripción uninominal”.

La depresión topográfica denominada lago “Titicaca” no es una “pieza articuladora” que una municipios en la circunscripción N°14, cual rompecabezas. Por el contrario, con respecto al primer grupo (Puerto Pérez, Escoma, Puerto Acosta, Humanata, Mocomoco), al segundo grupo (Laja, Pucarani, Batallas, Puerto Pérez), y al tercer grupo de municipios (San Pedro de Tiquina, Tito Yupanqui, Copacabana) según el mapa electoral, el lago es un “accidente” topo-geográfico que no guarda continuidad geográfica con respecto a las porciones de tierra (municipales) mencionadas.

Topográficamente, el lago tiene una superficie que no es “de tierra”, por lo que no guarda continuidad geográfica con los municipios que hacen a la Circunscripción N°14, y más bien los delimita naturalmente. Su “superficie territorial”, si pudiéramos denominarla así, subyace a 281 metros, que es su profundidad máxima estimada.
El lago no es una entidad territorial o un municipio, es una depresión topográfica natural, de cuya área total, el 56% (4.772 km²) le corresponde al Perú, y el 44% (3.790 km²) a Bolivia.

En consecuencia, si no guarda continuidad geográfica, menos guardará afinidad y continuidad territorial. Puesto que no existe superficie territorial en la Circunscripción Uninominal N°14, según se demuestra, por tanto no se puede relacionar proporcionalmente lo “inexistente” (en términos de afinidad y continuidad territorial) con su población.

Asimismo, la Circunscripción N°14 no es una circunscripción especial (indígena originario campesina). Es decir que no le es aplicable el criterio de que en su composición pueda “(…) abarcar a más de una nación o pueblo” y que en virtud a ello, no sea(…) necesario que tengan continuidad geográfica”(Art. 61/par. III,  Ley N° 026 del Régimen Electoral); propio de las circunscripciones especiales.

La Ley del Régimen Electoral tiene previsto este criterio “especial”, pero no aplica al caso de la Circunscripción N°14, lo reitero. Por tanto, el forzado “rompecabezas” que realizó el TSE con la Circunscripción N°14 no es un caso “particular” como lo quieren mostrar. Con esta “creativa” resolución el TSE incumplió la CPE, la Ley del Régimen Electoral y el Reglamento de Delimitación de Circunscripciones Uninominales, aplicando erróneamente el criterio técnico de las circunscripciones especiales para delimitar una circunscripción uninominal por “fragmentación”.