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Estatutos y derechos fundamentales

El Estado será siempre el garante de la efectivización de los derechos ciudadanos, pero gracias a la autonomía ahora se trata de un Estado que ya no tiene un solo rostro, sino 350 corresponsables. Los ciudadanos tenemos la expectativa de beneficiarnos de los medios y condiciones que puedan generar las entidades territoriales autónomas para garantizar nuestros derechos fundamentales, de acuerdo con las promesas de sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas.

Los derechos son parte imprescindible del contenido de las normas básicas institucionales, es parte de su naturaleza jurídica ineludible por mandato de la Ley Marco de Autonomías; y si bien se ha criticado el desarrollo de los derechos en los estatutos y en las cartas orgánicas, ya sea porque no se decía mucho o se trataba de una declaración de sujeción a la Constitución, lo cierto es que ni el propio Tribunal Constitucional ha podido llegar a consensos internos sobre su alcance, lo que se evidencia en la jurisprudencia contradictoria, votos disidentes y la diferencia entre los documentos que superan su control constitucional.  

En un primer momento, la jurisprudencia aceptó la incorporación y desarrollo de derechos en estatutos y cartas, siempre y cuando estén directamente relacionados con sus competencias y se respete la reserva de ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional para los derechos fundamentales; en cuyo caso el estatuto o la carta solo debían establecer mandatos de sujeción, y en ningún caso un “reconocimiento”. Con esta línea jurisprudencial y conscientes de su importancia, los gobiernos autónomos han buscado los verbos necesarios para incluir algún desarrollo de derechos en sus documentos. Así por ejemplo los estatutos de Pando y de La Paz los “garantizan”. Los de Oruro, Potosí y Cochabamba “promueven” o “protegen” su ejercicio y goce pleno; mientras que otros han solucionado el dilema con una afirmación de titularidad, como es el caso de Tarija y de Chuquisaca, éste último con el mayor desarrollo en la temática con 16 artículos.    

Estas son las peripecias que pasaron los gobiernos autónomos, la pregunta es si debió haber sido así de complicado. Ahora parece que estas restricciones no han evitado que los proyectos de estatutos o cartas sigan incorporando derechos, por lo que a partir de la DCP N° 063/2014 se define declarar inconstitucional aquellas referencias a los derechos fundamentales. Se puede entender el celo por la regulación de derechos civiles y políticos, así como la preocupación por la desnaturalización de sus garantías, pero en muchos de los casos no se ha considerado la relación de los contenidos normativos con competencias o responsabilidades autonómicas.

En una Constitución como la nuestra, que tiene más de 100 artículos relacionados con la protección de los derechos fundamentales, resulta fácil cruzar un derecho fundamental con una competencia. Es más, muchos de los derechos fundamentales recaen en competencias o responsabilidades de ejercicio subnacional; podríamos pensar por ejemplo en los servicios básicos (agua potable, alcantarillado, electricidad, telecomunicaciones), el acceso a la educación, salud, vivienda, etc. Así también una gran parte de los derechos de los individuos en sus respectivos roles están vinculados a competencias exclusivas de los gobiernos autónomos, como los derechos de los trabajadores, de los niños, de los ancianos, de las personas con discapacidad, de las mujeres, etc. Esto nos hace pensar si no se ha dejado de lado el principio de progresividad y la posibilidad de un reconocimiento de esos habitantes territorialmente dispersos, pero históricamente determinados, con una existencia auténtica y material que viven en una sociedad y necesidad concreta.