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Tuesday 16 Apr 2024 | Actualizado a 11:38 AM

La historia vista de manera diferente

Es preciso educar a nuestras juventudes con el mayor apego a la objetividad de los hechos históricos

/ 6 de agosto de 2015 / 04:30

Estamos cumpliendo 190 años de vida republicana independiente, y todavía en el imaginario nacional no se pierden tres estereotipos provenientes de una incorrecta interpretación de la historia patria. Estos son que i) Casimiro Olañeta fue un altoperuano ladino, representante ejemplar de una casta criolla de doble moral, calificada por Irisarri y repetida por Gabriel René Moreno y Charles Arnade como los “doctores de dos caras”.

ii) Retumba todavía en muchos educadores de nuestras generaciones la afirmación de que “hemos nacido a la vida independiente con cerca de 2,5 millones de kilómetros cuadrados, sin embargo hoy solamente tenemos un millón; hemos perdido el resto de nuestro territorio en guerras con los vecinos”. iii) Repitiendo o interpretando las tesis arguedianas de desprecio por el mestizo e indio de los años 20 del siglo pasado, nos encanta reiterar que los bolivianos somos unos perdedores innatos, ora en el fútbol ora en cualquier actividad humana que emprendamos.

Estas ideas, que en su momento han sido formuladas por los enemigos internos y externos de la formación de nuestro país, por la herencia racista de las clases dirigentes o por la simplificación burda de nuestra historia, nos ha inculcado un sentimiento de inutilidad y derrota, que nos ha conducido a despreciarnos a nosotros mismos y a los líderes de la creación nacional.

Cuando en realidad resulta necesario transmitir la visión histórica real de que la creación de nuestra república, hoy Bolivia, ha sido una epopeya, como cualquier otra que se ha dado en la América española de esa época.

Igual o similar situación se dio para cada uno de los países latinoamericanos que se crearon en esa época, por lo que Bolivia no podría haberse consolidado si no hubiera sido por la apreciación que tuvieron en ese entonces los dirigentes políticos, tales como Olañeta, sobre la posibilidad de crear una república independiente en los territorios que fueron jurisdicción de la Audiencia de Charcas.

Es evidente que todas esas unidades territoriales creadas por intereses regionales no contemplaron las perspicaces visiones estratégicas sobre la unidad de la América española, ni aceptaron las profundas transformaciones que traían las propuestas liberales de los libertadores, pero también es cierto que todas las sociedades latinoamericanas no estaban preparadas para esos cambios, por lo que ninguna de ellas incluyó a los pueblos originarios en la creación de esas entidades, lo que demuestra que el resultado no podía ser otro que el que finalmente hemos tenido de repúblicas excluyentes de una gran masa de población originaria.

Lo anterior no quita el mérito de todos esos grupos dirigentes para consolidar sus propias naciones, y algunas de ellas incluso quisieron avanzar y avanzaron a costa de sus vecinos, sin tener ningún antecedente histórico de posesión de los territorios que actualmente ocupan por usurpación oportunista.

Es preciso, entonces, educar a nuestras juventudes con el mayor apego a la objetividad de los hechos históricos, para que los bolivianos nos sintamos orgullosos de haber conseguido nuestra propia identidad y estemos en la hora presente a la altura de construir la gran nación latinoamericana que nos quiso heredar Simón Bolívar.

Gran contribución entonces la de esos esforzados investigadores de la nueva generación agrupados en la Coordinadora de Historia, quienes intentan caminar por los senderos de la revisión de nuestra historia bajo las nuevas visiones de la objetividad y complejidad de los procesos que le tocó vivir a nuestra sociedad en cada momento de su vida.
 

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Sobre la Ley de Servicios Financieros

Cualquier innovación normativa debe ser consistente con la totalidad del ordenamiento jurídico

/ 10 de mayo de 2013 / 04:00

Con un afán innovador, el artículo 100 del proyecto de Ley de Servicios Financieros establece i) la posibilidad de respaldar el financiamiento de las actividades productivas rurales con garantías no convencionales, ii) la articulación del control social de las diferentes estructuras orgánicas territoriales a estos mecanismos de garantía. iii) la atribución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (Asfi) para reglamentar los tipos, condiciones y requisitos de esas garantías convencionales y iv) la creación de un sistema de registro público de “garantías no convencionales”.

Al respecto, y en una línea de contribución al perfeccionamiento de este proyecto, cabe mencionar que el denominador (nomen juris) del artículo no es el más adecuado, puesto que al referirse a “garantías no convencionales” (término operativo y no jurídico) hace referencia a un acto jurídico que no presupone el acuerdo de partes y que deshecha toda posibilidad de consensualidad, convención, contrato o acuerdo.

De igual manera, se debe considerar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de la garantía patrimonial de los derechos corresponde al Código Civil y al Código de Comercio, y no puede ser disciplinado sin diálogo con estos cuerpos de leyes y al margen del desarrollo doctrinal y jurisprudencial existente. Dicho de otra manera, cualquier innovación normativa debe ser consistente con la totalidad del ordenamiento jurídico.

Así, mientras algunas de las mal llamadas “garantías convencionales” se encuentran ya reconocidas por el sistema jurídico (hipotecas, prendas con y sin desplazamiento, fianzas, seguros y warrants), otras no lo están y surgen exclusivamente de una práctica crediticia que debe ser analizada, en su anclaje legal antes que operativo. Éste último es el caso de los documentos en custodia de bienes inmuebles y predios rurales, contratos o documentos de compromiso de venta a futuro y las certificaciones de organismos comunitarios u organizaciones territoriales, que no constituyen (legal ni doctrinalmente) garantías específicas y no son medios de generación de derechos reales de garantía, para asegurar del cumplimiento de obligaciones patrimoniales.

Conforme a la doctrina y la ley, esas específicas llamadas “garantías convencionales” no hacen intangibles los bienes del deudor respecto de los demás acreedores, no los sustraen del concurso quirografario de acreedores y no pueden establecer un derecho de persecución de esos bienes. La cruda realidad nos demuestra que esto es así y que por ello se pueden obtener duplicados de títulos de propiedad, efectuar inscripciones fraudulentas en registros públicos, suscribir contratos que no cumplen y obtener certificaciones de cualquier tipo.

Por las breves consideraciones expuestas, existe la necesidad de reformular el articulado de referencia, para compatibilizarlo con otros componentes del ordenamiento jurídico nacional, tales como los códigos Civil y de Comercio, y lo que es más importante, con la Constitución Política del Estado que en su artículo 394 establece que la pequeña propiedad agraria es inembargable.

En consecuencia, existe la necesidad de introducir algunos ajustes al anteproyecto, para evitar que la Asfi reglamente esas mal llamadas garantías no convencionales, sin existir una base legal sustantiva consistente, y que el Estado se embarque en la creación de un nuevo sistema de registro público de las mismas, al margen del ordenamiento legal e institucional existente.

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Acerca de la Ley de Servicios Financieros

El proyecto de Ley de Servicios Financieros requiere precisar su campo de aplicación personal

/ 26 de abril de 2013 / 04:45

El proyecto de Ley de Servicios Financieros requiere precisar su campo de aplicación personal (Art. 151), a tiempo de referirse a ciertas entidades financieras. La caracterización de las entidades financieras de vivienda, las IFD y las EFC (Arts. 245, 271 y 293, respectivamente) adolece de una evidente imprecisión conceptual, al no definir su tipo jurídico constitutivo y generar un vacío legal, en lo concerniente a su naturaleza jurídica constitutiva y la normativa que debe regir su organización y funcionamiento.

Esa imprecisión es más evidente en el caso de las entidades financieras de vivienda, que quedan relegadas a una suerte de “limbo” jurídico constitutivo, en el que se pueden considerar simultáneamente como asociaciones civiles, como sociedades comerciales o como entidades de un nuevo tipo. A diferencia de las IEFD y las EFC, que son caracterizadas como “organizaciones”, las entidades financieras de vivienda son caracterizadas simplemente como “sociedades”, por el Art. 245 del proyecto. Esa falencia, que deja a las entidades de vivienda sin tipificación jurídica constitutiva definida y a una sujeción indubitable al campo de aplicación de una norma constitutiva concreta, se complica más aún cuando se aborda el tratamiento de su organización y funcionamiento, sin concordancia con el Código de Comercio y el Código Civil y se termina por crear un tipo  jurídico constitutivo híbrido, carente de sustento legal y doctrinal. 

En ese marco de tratamiento normativo errático e inconsistente, los Arts. 245 y 246 del proyecto dan a entender que esas entidades son sociedades comerciales y deben inscribirse en el Registro de Comercio; y contradictoriamente, los Arts. 257 al 263 muestran que esas entidades responden a la organización y funcionamiento propios de las asociaciones civiles regidas por el Código Civil. Ese inapropiado tratamiento jurídico se complica más al constatar que algunos artículos, como los referidos al capital social y los certificados de capital (Art. 248), podrían hacer suponer que, en realidad, la ley se refiere a un nuevo tipo jurídico constitutivo de persona colectiva, diferente de las asociaciones civiles no lucrativas, y también de las sociedades comerciales anónimas cuyo capital se divide en acciones.

Esta última hipótesis es obviamente inaceptable y su afirmación sería violatoria del Art. 410 de la CPE, que establece el sometimiento de los órganos públicos a los preceptos constitucionales y las leyes nacionales. En este orden, es claro que la ley de servicios financieros no puede crear tipos jurídico constitutivos diferentes de los establecidos por el Código Civil y el Código de Comercio. Por eso, en una línea de mejoramiento del proyecto, es necesario que el proyecto referido supere estos problemas conceptuales, antes de ser aprobado por la Asamblea Legislativa. Estamos todavía a tiempo para corregir esas deficiencias y lograr un producto legislativo, doctrinal y conceptualmente sólido y, lo que es más importante, respetuoso de la CPE y concordante con el Código Civil y el Código de Comercio.

En conclusión, para no desmerecer este importante instrumento de política económica y financiera, debería hacerse una correcta tipificación de las entidades financieras de vivienda. Si se quiere evitar daños a la institucionalidad, solvencia y estabilidad de una parte del sistema financiero, la aprobación de esta ley no puede soslayar el problema identificado y dejarlo sin solución.

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