Idiomas oficiales en la burocracia
La lengua debe ser ponderada en los procesos de gestión de personal en todos sus componentes
El Art. 5 de la Constitución obliga a las entidades territoriales autónomas (ETA) a identificar, de entre los 37 oficiales del país, aquellos que además del castellano fungirán como idiomas de uso administrativo en su jurisdicción; es decir, aquellos con los que dicha entidad efectuará todas sus comunicaciones oficiales. Entonces ¿todo funcionario subnacional estará obligado a hablar específicamente los idiomas de uso administrativo de la ETA en la que labora? En principio no, pues el requisito general previsto en el numeral 7 del Art. 234 de la CPE define el mínimo lingüístico exigible y suficiente para el ejercicio del servicio público en todos los niveles estatales, sin que ello excluya la posibilidad de que la administración imponga exigencias idiomáticas adicionales en casos puntuales, siempre bajo criterios de razonabilidad y en armonía con el ejercicio de los derechos fundamentales.
Así lo entendió la Declaración Constitucional Plurinacional 0035/2014 del 27 de junio al señalar que es “ (…) deber de todo funcionario público el hablar al menos dos de los 37 oficiales definidos en el Art. 5.I de la CPE; sin embargo, debe considerarse que la exigencia a un postulante a cargo público o a un funcionario en el ejercicio del mismo de hablar necesariamente los idiomas de uso administrativo preferente específicamente de una ETA, solo será constitucionalmente admisible cuando la naturaleza del cargo así lo exija”; coligiéndose lo siguiente: a) la CPE impone, como un requisito mínimo o de base, que todo servidor público sin excepción hable al menos dos de los 37 idiomas oficiales del país (cualquiera de ellos), siendo uno el castellano (Art. 234.7 CPE); b) el Art. 5.II de la Constitución impone a la ETA como persona jurídica de derecho público (no al funcionario) el deber de identificar dos o más idiomas de uso administrativo, lo que bajo el principio de territorialidad previsto en los Arts. 3 y 19.1 de la Ley General de Derechos y Políticas Lingüísticas (L. 269) atribuye a la estatalidad el deber de garantizar los derechos lingüísticos en la prestación de los servicios públicos; c) la idea de imprimir exigencias lingüísticas adicionales a los funcionarios como la de hablar específicamente el idioma de una determinada región o ETA será constitucionalmente válida solo cuando la función o cargo en concreto así lo precise, lo que se verá reflejado en los términos de referencia y/o manuales de funciones, conforme las necesidades institucionales y objetivos del puesto, esto por principio de eficiencia y bajo criterios de razonabilidad.
La lengua, además de constituirse en un elemento central de la identidad tanto individual como colectiva, debe también ser considerada como un factor concreto a ser ponderado en los procesos de gestión de personal en todos sus componentes, desde la contratación y la evaluación, pasando por los procesos de movilidad y capacitación, entre otros.
En este marco, las previsiones constitucionales sobre la materia tienden hacia una aplicación equilibrada entre la política lingüística y los derechos fundamentales de las personas. Cualquier interpretación en sentido contrario podría limitar excesivamente el derecho al trabajo en razón al idioma, más ante una lacerante realidad laboral nacional e internacional definitivamente marcada por altísimos niveles de diversidad y la permanente movilidad de las personas en el territorio.