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La inutilidad del tipo penal de feminicidio

Han transcurrido más de dos años desde la puesta en vigencia de la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), cuyo objetivo es, en los hechos, la estigmatización y persecución de la condición masculina; invirtiendo así el principio de presunción de inocencia, al considerarnos como potenciales “feminicidas” por el solo hecho de haber nacido varones, gracias a sus huestes feministas.

Debe señalarse que constituye una noción jurídica elemental para quien legisla (crea normas) que su producto (norma), dentro de su especie (tipo penal determinado), comprenda y regule la mayor parte de los casos (hechos) que pretende se adecuen a dicha norma. A propósito, la ciencia jurídica universal afirma que: los tipos delictivos, como dice Oneca, “se construyen por el legislador en virtud de un proceso lógico de generalización, tomando algunas notas comunes a una serie de hechos reales, diferentes en todas las demás circunstancias” (Arroyo de las Heras).

Bajo tal premisa, cuando el legislador de 1972 instituyó los tipos penales de “homicidio” y “asesinato” pretendió sabiamente poner en vigencia normas útiles que tuvieran la mayor generalidad posible, precisamente para evitar que aquel “que matare intencionalmente” y de manera “cobarde, grotesca y sin justificación posible” pudiese quedar impune, amparándose en el Principio de Legalidad Estricta que opera en materia penal. Esa es la explicación lógica para el hecho de que el legislador penal de 1972 no hubiese incurrido en la torpeza y el sacrilegio jurídicos de describir como conducta prohibida específica el hecho de “matar a un hombre o a una mujer”, como ocurre con la —feminista— Ley 348.

También es la explicación para el hecho de que, independientemente de la masculinidad del artículo “el”, los tipos penales de “homicidio” y “asesinato” le sean aplicables a una persona de sexo femenino, porque en realidad el legislador, cuando utiliza el mencionado artículo “el”, hace referencia a la conducta realizable por el sujeto de derecho que, obviamente, ¡puede ser de sexo femenino o masculino!

Sin embargo, desoyendo como siempre a la ciencia jurídica universal, los plurinacionales hicieron una vez más el ridículo, volviendo a legislar (superfetar) una conducta (“feminicidio”) que ya se encontraba suficientemente legislada por los tipos penales de “homicidio” y “asesinato”, independientemente del sexo que tuviere la víctima.

¿Por qué lo hicieron? La respuesta es muy simple. Todo régimen de gobierno, como el plurinacional, incapaz de modificar eficientemente la realidad, en este caso incapaz de controlar la criminalidad desbordada por su indolencia o por sus acciones u omisiones intencionales (¿cómplices o acaso encubridoras?), recurre a la puesta en vigencia del “derecho penal simbólico”, para disimular su ineptitud. Es decir, después de haber “escandalizado”, “universalizado un fenómeno aislado” e “introducido miedo en la ciudadanía” con las dos primeras acciones, procede a “vender mediáticamente” la supuesta solución (que de solución no tiene nada, por cierto), consistente en la creación de un mamarracho de tipo penal como el “feminicidio” para sancionar una conducta que, según demostramos, estuvo siempre legislada y con la misma sanción.

Ahora bien, abrumados por la manifiesta ignorancia jurídica plurinacional, en el caso de que con una misma acción vayan a ser realizados dos o más tipos penales (homicidio, asesinato y/o feminicidio), a lo que se denomina concurso ideal, cabe preguntarse ¿cómo procederán los plurinacionales? ¿Acaso pedirán a los jueces que aumenten el máximo (30 años) hasta en una cuarta parte por ejemplo cuando el par. II del Art. 118 de la CPE lo prohíbe?

Finalmente, se debe tomar en cuenta que “(…) los tipos penales se configuran para la protección de bienes jurídicos y no de ideologías políticas, religiosas, éticas o culturales” (Bustos).