Una interesante mutación jurisprudencial en la interpretación del Art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sobre requisitos de procedencia del recurso de casación en Bolivia, que se consolida a paso firme, podría resultar ser un acontecimiento positivo en la historia de la evolución de este tipo de procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

De un somero análisis a las estadísticas de la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema y del actual Tribunal Supremo, se puede observar que los tipos de fallo para el recurso de casación entre 1998 y 2012 registran un alto índice de frecuencia de denegación de la tutela debido al incumplimiento de requisitos formales. Abundando los fallos de improcedente, rechazado, rechazado in limine, inadmisible, infundado, entre otros. Por falta de técnica de recursiva, por contener un petitorio anfibológico (ambiguo) o por incumplimiento de requisitos formales, se observa que durante muchos años se produjo una denegación excesiva del acceso a la Justicia, denegación que las sentencias constitucionales (SSCC) de 2003, 1012 y 2015 pretenden revertir.

Ya desde 2003 el Tribunal Constitucional, a partir de la SSCC 1044/2003-R, venía indicando que de las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial. Sin embargo, a pesar de esto, hasta 2012 persistió un alto índice de denegación de recursos, debido a este tipo de rigorismo.

La sentencia constitucional plurinacional (SCP) 2210/2012, mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del Art. 258. 2 del antiguo CPC, “proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista”; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”. Sostuvo además que en aplicación de criterios que condicen con un sistema judicial que procura la verdad material no es exigible la especificación explícita de la ley o leyes supuestamente vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste tal violación, falsedad, o error, debido a que el ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación.

Todavía persisten, aunque en menor grado, fallos que desconocen la nueva línea interpretativa de estos precedentes constitucionales; por lo que la SCP 0279/2015-S3 ha debido reiterar que el carácter vinculante de los fallos del TCP obliga a jueces y tribunales a aplicar este nuevo entendimiento, que es reflejo de una interpretación expansiva de protección de derechos. Por lo anterior, cabe reconocer que a pesar de que ninguna reforma sea legislativa o jurisprudencial es perfecta, innegablemente, la expuesta constituye un avance en la lucha contra la denegación de acceso a la Justicia.