Vice del Estado y presidencia de la ALP
El cargo público de Vicepresidente tiene como su tarea más importante suplir al Presidente del Estado.
En respuesta a la afirmación de Evo Morales respecto a que “la independencia de los Órganos del Estado sería una demanda de la derecha”, en el artículo La ‘derecha’ y la independencia de poderes (Pg. 7, 23 de octubre de 2016), Carlos Mesa esgrime extraviadas afirmaciones en torno a la independencia de poderes similares a las del propio Mandatario.
Cuando Mesa afirma que “nuestra CPE se equivoca al darle al Vicepresidente una presencia simultánea en el Legislativo y el Ejecutivo, rompiendo de facto la premisa de su propio texto en el citado artículo 12”, se olvida que la Carta Magna de 1967 (la misma de 1995 pero con reformas) vigente cuando asumió como vicepresidente de Gonzalo Sánchez de Lozada (y ante la que juró al tomar posesión del cargo), en su artículo 94 disponía que: “Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado (…)”; y en su artículo 53, que: “El Vicepresidente de la República goza en su carácter de Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a senadores y diputados” (sic). Es decir que Mesa, con el ejercicio de su vicepresidencia siendo parte del Ejecutivo y al mismo tiempo en su calidad de presidente del Congreso Nacional también habría “roto de facto la independencia de poderes”, según su equívoca idea.
Asimismo Mesa es incapaz de distinguir dos figuras jurídicas absolutamente distintas como son la Vicepresidencia del Estado y la Presidencia de la Asamblea Legislativa. En atención estricta, el vocablo “vice-presidente” está inexorablemente refiriendo a que quien ocupe esta “situación” jurídica será el mismo que sustituya/supla temporalmente a la máxima autoridad ejecutiva del Órgano Ejecutivo (MAE) o presidente del Estado (Art. 169.II, CPE), aplicando la sencilla relación titular-suplente.
En cambio, el Vicepresidente en situación jurídica de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional no es sino y únicamente la MAE del Órgano Legislativo. Por tanto, son dos órganos y situaciones totalmente disímiles, diferenciadas también en el Reglamento General de la Cámara de Diputados, que es el que “regula la organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional” (Art. 158. II, CPE). Y en ningún caso la funcionalidad dual de Vicepresidente del Estado (Arts. 169 y 174, CPE) y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional (Art. 153.I, CPE) rompe la independencia de poderes. Además, dentro de las atribuciones del Vicepresidente está la de “Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Plurinacional” (174.2, CPE).
Finalmente cabe señalar que en los cuerpos constitucionales, tanto en el de 1967 (con reformas) como en el de 2009, no se contempló la situación jurídica para que el Vicepresidente del Estado se ausentara simultáneamente cuando el Presidente ya se encontraba fuera del país; situación que ha ocurrido, inconstitucionalmente, muchas veces en esta década de masismo. Haciendo que la Presidencia a.i. o en ejercicio del Estado recayera en los diferentes presidentes que tuvo la Cámara de Senadores (Santos Ramírez, Gabriela Montaño, Eugenio Rojas y José Alberto Gonzales); reuniendo ilegalmente los órganos Ejecutivo y Legislativo en una sola persona (Art. 12. III, CPE), configurando usurpación de funciones y, por ende, viciando de nulidad sus actos (Art. 122, CPE).
Porque, sencillamente, el cargo público de Vicepresidente del Estado tiene como su tarea más importante suplir al Presidente del Estado (en su eventual ausencia, temporal o definitiva). No pudiendo ausentarse simultáneamente cuando el Presidente ya lo había hecho, máxime para recibir doctorados honoris causa u ofrecer conferencias en universidades del exterior, entre otras actividades de carácter personal.