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Pensar el pluralismo

Una de las múltiples características que tiene el pluralismo jurídico establecido en la CPE boliviana es la declaración de igualdad jerárquica entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina. Es decir, que la jurisdicción indígena originario campesina ingresa en una condición igualitaria en la función judicial única. Entonces, se está delante de un planteamiento igualitario de jurisdicciones cuando la jurisdicción ordinaria no se reserva la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho reconocidos. Y se está delante de un planteamiento unitario cuando el derecho estatal o un órgano del mismo determina de manera unilateral la legitimidad y el ámbito de aplicación de los otros sistemas de derecho.  

Por lo señalado, se puede decir que el pluralismo jurídico en Bolivia es igualitario en la base, en tanto hay una igualdad jerárquica de jurisdicciones; es decir que las resoluciones de una jurisdicción no pueden ser revisadas ni cuestionadas por la otra. Sin embargo, es unitaria en la cúspide, porque los conflictos entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria son resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 202 de la CPE.

Pero el TCP no puede equipararse a un órgano que de manera unilateral determine la legitimidad o no legitimidad de la jurisdicción indígena originario campesina, en tanto debe repararse en la condición de plurinacionalidad de este tribunal. Es decir, no solo está conformado por magistrados de los sistemas ordinario e indígena originario campesino, conforme establece el Art. 197 de la CPE, sino que además tiene la posibilidad de crear un derecho constitucional plurinacional que posibilite el diálogo entre saberes y jurisdicciones en la búsqueda no solo de interpretaciones interculturales de los derechos, sino también la posibilidad de crear en sí un nuevo derecho plurinacional.

El carácter igualitario de la jurisdicción indígena originario campesino se justifica en el derecho a la libre determinación establecido en el Art. 2 de la CPE, asimismo en el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesino al ejercicio de sus sistemas políticos y sus sistemas jurídicos, conforme a lo establecido en el artículo 30.

Sin embargo, la característica igualitaria no debe entenderse en el sentido de que la jurisdicción indígena originario campesino sea otra Justicia separada de la ordinaria, sino que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo III del Art. 192 de la CPE, deben desarrollarse mecanismos de cooperación y coordinación entre jurisdicciones, no solo entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, sino también entre éstas y la agroambiental.