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Urgente adecuación de la legislación laboral

La Ley del Trabajo, con 80 años de antigüedad, necesita ser actualizada para poder regular efectivamente este ámbito

/ 24 de agosto de 2018 / 03:42

La Ley General del Trabajo vigente en Bolivia cumplirá pronto 80 años. Con semejante antigüedad, resulta difícil que pueda seguir regulando efectivamente una actividad tan dinámica como es el trabajo humano. Los conceptos que se tenían en la sociedad boliviana a principios de los 40 sobre el trabajo, la familia y cuestiones de género, entre otros asuntos relacionados con la actividad laboral, se han transformado sustancialmente. La jornada diferenciada por cuestiones de sexo estipulada en la ley vigente, con un trabajo semanal máximo de 40 horas para las mujeres y 48 para los varones, es un ejemplo de este anacronismo.

Para que una norma se mantenga vigente por tantos años debe tener la virtud de satisfacer las necesidades normativas de un grupo social. No se puede desconocer ese mérito respecto a la actual Ley General del Trabajo, que ha regulado de forma parcial las relaciones laborales, aunque tuvo que suplir su necesaria actualización con un caótico conjunto de normas disgregadas, decretos supremos y resoluciones ministeriales, dispersos y contradictorios entre sí. No es ninguna novedad señalar la maraña legal constituida por cientos de normas de diversa jerarquía de las que no se tiene certeza si están vigentes o si ya fueron derogadas.

Los intentos pasados de actualizar la normativa laboral de manera sistematizada recibieron varios denominativos, por ejemplo recopilación, proyectos de codificación, proyectos de ley, modernización, flexibilización, entre otros, pero ninguno prosperó. Dichos intentos pueden agruparse en una primera etapa constituida por el proyecto Arduz Capriles de 1941, que nunca llegó a ser aprobado. Una segunda etapa correspondería a los proyectos del Código del Trabajo impulsados durante el gobierno de Juan José Torres y posteriormente en el régimen de Hugo Banzer, en los 70. Una tercera etapa correspondería al

Programa de Modernización de las Relaciones Laborales impulsado en los 90 para poner en vigencia el tripartismo propugnado por la OIT. Por último, una cuarta etapa se habría iniciado en 2011, bajo la batuta del actual Gobierno, caracterizada por la discusión y debate del proyecto de la Ley del Trabajo propuesto por la Central Obrera Boliviana (COB), el cual, sin embargo, no ha registrado avances hasta la fecha; seguido de un nuevo intento de redacción de un nuevo cuerpo legal que se encuentra en curso.

Los reclamos de tripartismo efectuados por un sector de empresarios, así como la negativa de aplicarlo por parte de algunas organizaciones sindicales y la falta de claridad gubernamental respecto a este tema han cobrado actualidad. Más allá de este debate, resulta evidente que no se puede encarar ninguna reforma, modernización, codificación o adecuación de la legislación laboral actual establecida en la Constitución Política sin la participación, socialización y consenso de todas las partes involucradas.

Se ha evidenciado que cualquier intento de modificar la actual Ley General del Trabajo solo impulsa el distanciamiento y genera tensión entre las partes involucradas. Ante este efecto, urge identificar los temas de interés común que unan en lugar de confrontar. Los temas de género, responsabilidad social empresarial, formación y fomento al empleo, inserción de jóvenes y otros sectores vulnerables son los que mejor se prestan para alcanzar coincidencias y acuerdos. Sería conveniente, en consecuencia, avanzar en una modernización parcial en dichos temas, dejando a un lado la cuestión de los costos laborales.

Los artículos transitorios de la nueva Constitución Política del Estado dan un plazo al Órgano Legislativo para que adecue la actual normativa, en concordancia con el nuevo espíritu de la Carta Magna. Por tanto, la Asamblea Legislativa está conminada a emprender esta urgente adecuación por mandato constitucional, so pena de incumplimiento de sus deberes.

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El concepto de Fuerza Mayor en el derecho laboral

Podemos afirmar que en materia laboral, la pandemia por sí misma no es el evento que se pueda catalogar como Fuerza Mayor

/ 25 de mayo de 2020 / 11:57

Richard Villca,
Es abogado laboralista, asesor de la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia (2000-2003), ex Viceministro de Trabajo (2006), auditor laboral especializado y
miembro de la Mesa Laboral

En materia laboral solo se puede recurrir al derecho civil, utilizando la analogía, en aspectos no regulados ni previstos en el área, lo cual no ocurre en el caso de Fuerza Mayor. El derecho laboral en Bolivia tiene su propia definición normativa y jurisprudencial del concepto. Además de la normativa positiva (leyes, decretos etcétera), se determinó su alcance mediante la jurisprudencia constitucional y por las siguientes normas legales:

En 1930, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante el Convenio 29, ratificado por Bolivia, definía a los eventos que deben nombrarse como Fuerza Mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas; invasiones de animales, insectos o parásitos vegetales dañinos y, en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Ese mismo año, el Convenio 30 de la OIT, también ratificado por el país, ya definía otros eventos de Fuerza Mayor, como averías en las instalaciones, la interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del agua, y siniestros.

La Ley General del Trabajo de 1939, en su artículo 80, ya hacía una diferencia entre Fuerza Mayor extraña al trabajo e inherente al trabajo. Más aún, el Convenio 89 de la OIT, del 9 de julio de 1948, ratificado por Bolivia, señalaba que la interrupción de trabajo es un caso de Fuerza Mayor.

Artículo 4. a) en caso de Fuerza Mayor, cuando en una empresa sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter periódico; La Sentencia Constitucional (SC) 1088/2015 S1, del 5 de noviembre de 2015, define a la Fuerza Mayor como “… todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse”, y exige como requisitos: 1) Ser imprevisible; 2) Inevitable; 3) Ajeno al Empleador; 4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente; 5) Sobreviniente; y, 6) Configurarse como impedimento absoluto de incumplimiento (hecho del príncipe o hecho del soberano, en el que el Estado puede imponer situaciones de hecho respecto a la empresa e, incluso, llegar a provocar la cesación de las actividades de ésta, como resultado de circunstancias que no son en manera alguna imputables al empresario…). Caso típico en esta materia es el de la nacionalización de una actividad, o una prohibición.

Esta definición de Fuerza Mayor en el derecho laboral tiene concordancia con lo que razona el Tribunal Supremo de Justicia en el campo del Derecho Civil, que en una de sus salas civiles pronunció el Auto Supremo 480/2016, que define a la Fuerza Mayor como el “obstáculo externo atribuible al hombre, imprevisto, inevitable, proveniente de las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (ejemplo: conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, etc…)”.

Podemos afirmar que en materia laboral, la pandemia por sí misma no es el evento que se pueda catalogar como Fuerza Mayor. El que sí se constituye no es otro que la decisión de la Autoridad Administrativa, en nuestro caso pronunciada mediante decretos supremos y otra normativa de menor jerarquía que dictan “medidas en contra del contagio y propagación del coronavirus”.

En el campo del derecho laboral existe una situación que se debe precisar con la ciencia jurídica en sus efectos jurídicos, si las “medidas en contra del contagio y propagación del coronavirus” (DS 4229 y anteriores desde el DS 4196) se constituyen o no en un evento de Fuerza Mayor. Una de ellas fue la suspensión de actividades (DS 4199, artículo 2 I) y la orden de permanencia en residencia o domicilio (DS 4199, artículo 2 II), que no son otra cosa que una prohibición para trabajar durante un período de tiempo y una severa supresión o restricción al intercambio de bienes y servicios. Estas medidas son un evento de Fuerza Mayor que la jurisprudencia constitucional califica como “Fuerza Mayor – hecho del Soberano” (SC 1088/2015 S1) y la norma boliviana, que ratifica el Convenio 89 de la OIT, califica la “interrupción de trabajo” como un caso de Fuerza Mayor.

Además, para ser calificado como un evento de Fuerza Mayor se exige que cumpla los siguientes elementos (SC 1088/2015 S1):

1) Ser imprevisible. Antes del 21 de marzo de 2020 nadie podía tener certeza.

2) Inevitable. Los DS 4296, 4199, 4200, 4229 son de cumplimiento obligatorio con medidas coactivas.

3) Ajeno al empleador. Son medidas ajenas a la voluntad del empleador.

4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente. Están en vigencia y son un hecho real.

5) Sobreviniente. Son un hecho sobreviniente a todas las relaciones laborales iniciadas con anterioridad al 21 de marzo de 2020.

6) Configurarse como impedimento absoluto de incumplimiento (hecho del príncipe o hecho del soberano). Los decretos supremos de restricción son actos de prohibición de la Autoridad Administrativa, por tanto se constituyen en hechos u actos administrativos.

Aparte, la “Extinción por causas ajenas a la voluntad de las partes” está claramente dispuesta en la sentencia expuesta. Además, la Fuerza Mayor es una “causa justificada” que viabiliza la extinción de la relación laboral, conforme lo dicta explícitamente la Sentencia Constitucional 0009/2017, del 24 de marzo de 2017: “… En el marco constitucional antes referido, se tiene que en el Estado Plurinacional de Bolivia no está permitido el despido arbitrario (…), sin que medie una causa justificada prevista en la ley, como ser fuerza mayor, quiebra de la empresa, incapacidad física o mental del trabajador, edad de jubilación, causas de indisciplina entre otras…”

En consecuencia, la Fuerza Mayor es una causal justificada de extinción de la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes. Técnicamente no sería ni un despido arbitrario (no hay desahucio y el trabajador no pierde su indemnización por tiempo de servicios), ni una rescisión, ni terminación, ni una renuncia.

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Salario hora y empleo a tiempo parcial

En el ámbito laboral la sobreprotección únicamente conduce a la desprotección efectiva.

/ 27 de noviembre de 2018 / 04:48

Por una ficción legal, en Bolivia el salario mensual se paga por 30 días trabajados al mes y ocho horas por jornada, aunque el mes tenga 28 o 31 días. De esta manera, el empleador termina pagando el salario por 240 horas/mes trabajadas; cuando las horas efectivamente trabajadas generalmente no superan las 208. Con estos datos, el salario hora mínimo legal en Bolivia sería de Bs 8,58.

En una economía moderna es muy importante pasar del patrón salario mínimo/mes (Bs 2.060) al patrón salario mínimo/hora (Bs 8,58). Esto permitiría incorporar al mercado laboral bajo la modalidad de “trabajo por tiempo parcial” a sectores vulnerables como estudiantes y madres solteras que no disponen de ocho horas para trabajar. De esta manera, podrían trabajar según el tiempo libre que tengan cada día.

Pero lamentablemente nuestra vetusta legislación no regula tales necesidades, y al mantener el patrón salario/mes obstaculiza el trabajo a tiempo parcial, ya que la seguridad social prohíbe que alguien cotice o gane por debajo del salario mínimo de Bs 2.060 al mes. Esta visión anticuada del salario impide el desarrollo del trabajo por tiempo parcial, marginando del mercado formal laboral a importantes sectores de la población en edad de trabajar.

Viabilizar el trabajo parcial facilitaría el acceso al sistema de seguridad social a corto y largo plazo a dichos sectores. Sin embargo, los obstáculos impuestos a este tipo de contrataciones por parte del Ministerio del Trabajo y los entes de la seguridad social alientan la informalidad de tales empleos, con el consecuente desconocimiento de otros derechos colaterales a la seguridad social.

Estas regulaciones asimismo conllevan la necesidad de revisar la forma de cálculo del salario hora. Como se ha manifestado, en Bolivia rige el salario/mes de 240 horas, que muchas veces se contrapone al salario por horas efectivas de trabajo al mes, que en el caso de las mujeres pueden ser 176, y en el de los varones, 208. Desfase que emplaza a resolver otra dicotomía comentada en un artículo en este mismo espacio: la anacrónica legislación que prohíbe el trabajo femenino mayor a las 40 horas semanales. Si no se corrige esta distorsión, el salario real de las mujeres por trabajo efectivo al mes sería mayor al de los varones, lo que viola la igualdad de derechos que proclama la Constitución Política del Estado.

En efecto, actualmente, por 176 horas mes efectivas de trabajo las mujeres reciben el mismo salario que por 208 horas efectivas de los varones, lo cual es una discriminación. Esta sobreprotección a las trabajadoras, sumada al hecho de que en Bolivia el trabajo nocturno está prohibido para las mujeres, salvo en algunas labores excepcionales como la enfermería, determina que cada vez sea menos atractiva la contratación de personal femenino por sus mayores costos. Con lo que se cumple el adagio de que la sobreprotección únicamente conduce a la desprotección efectiva.

El Convenio 175 de la OIT regula el trabajo a tiempo parcial, y reconoce la importancia que tiene para la economía. Sin embargo, es probable que los obsecuentes defensores de los derechos laborales manifiesten su rechazo a estas flexibilizaciones, arguyendo que bajo tal modalidad se posibilitaría burlar el pago del salario mínimo nacional. La verdadera cuestión radica, no obstante, en responder a la pregunta de si las autoridades tienen la capacidad para supervisar las condiciones de trabajo en el sector informal. Y la respuesta es evidente: hay miles de trabajadores que ganan hoy montos inferiores al salario mínimo nacional, y que por normas legales sobreproteccionistas no están aseguradas ni tienen ningún derecho laboral.

* Abogado especialista en temas laborales, miembro de la Mesa Laboral.

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