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La guarda o custodia compartida

La guarda o custodia compartida es una figura jurídica de carácter familiar que ha despertado interés en muchos cónyuges o convivientes que, por la ruptura de su proyecto de vida en común, deciden divorciarse o desvincularse, debiendo definir a cuál de los progenitores le corresponderá la responsabilidad diaria del cuidado y la atención de los hijos. Esta innovación jurídica familiar ha sido incorporada en el Art. 217 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), promulgado el 19 de noviembre de 2014.

En virtud a la incorporación de este régimen en la legislación familiar boliviana, los progenitores que viven separados son corresponsables en el cuidado, la crianza y la educación sus hijos, en un determinado periodo de tiempo y de forma alternada; de tal manera que se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambas figuras parentales. Sin embargo, esta situación no puede ocurrir en todos los casos, como piensa el común de la gente, ya que es condición sine quanon que exista un acuerdo entre los progenitores para adoptar esta figura legal, y que la decisión no sea unilateral; considerándose como criterio fundamental la buena relación y comunicación que los progenitores mantengan entre sí, sobre todo respecto al modelo educativo de conducta para los hijos, puesto que la existencia de una situación de conflictividad entre los padres es perjudicial al interés superior de los menores, y por ende, dicha situación no hace viable la adopción de la guarda compartida.

El régimen de custodia compartida puede evitar determinados sentimientos negativos en los hijos menores de edad, como el miedo al abandono o un sentimiento de culpa. Puede fomentar una conducta de aceptación de los hijos a la separación de los padres. Se garantiza a los progenitores la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la guarda, así como a participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos.

Sin embargo, este régimen siempre debe establecerse tomando en cuenta el principio del interés superior del niño (favor filii) y en función al caso en concreto, ya que el cambio de domicilio de los hijos y la correspondiente deslocalización pueden originar en algunos casos un desarraigo familiar que puede afectar su estabilidad psico-emocional, debiendo considerarse también la aptitud personal de cada uno de los progenitores.

La Ley 603 establece que en el acuerdo en el que los padres adopten la guarda compartida como régimen de vida se debe especificar el sistema de asistencia familiar y la frecuencia con la que cada progenitor mantendrá una relación directa y regular con los hijos. La cual deberá realizarse en función al lapso que los padres consideren que objetivamente les permite una adecuada distribución de sus responsabilidades en el cuidado de sus hijos, considerando el principio del interés superior del niño y su edad, sin perjuicio del derecho del progenitor no custodio a ejercer un determinado derecho de visitas, dependiendo el régimen de alternancia a adoptarse.

En definitiva, el éxito de una guarda compartida dependerá de la buena relación y la comunicación que pueda existir entre los progenitores. Esto facilita que el cambio de los hijos de un hogar a otro no sea traumático, sino imperceptible, ya que cambia el guardador, pero no debe cambiar la línea educativa y formativa. Así se garantiza la estabilidad emocional de los hijos y su desarrollo integral, siendo una condicionante de la guarda compartida las pautas coincidentes o al menos similares en los diversos órdenes de la vida, personales, sociales y culturales.