Recientemente, la prensa difundió la noticia sobre una entidad pública que otorgó una licencia de 45 días a un concejal municipal para ausentarse de sus funciones. Seguramente muchos lectores habrán quedado intrigados, como yo, sobre esta inusual concesión, y querrán informarse sobre su factibilidad y legalidad. ¿Puede uno simplemente pedir licencia por el tiempo que quiera y va? ¿Una entidad pública puede conceder solicitudes de este tipo? ¿Si por ejemplo hubiese solicitado una licencia por 95 días, también se le otorgaban?

Revisando la normativa del Estatuto del Funcionario Público tenemos que un concejal municipal, cuya labor gubernamental se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado, es un funcionario público electo. Esta norma y su reglamentación definen un régimen laboral que prevé la otorgación de licencias por tres días hábiles en caso de nacimiento de hijos, en caso de matrimonio, por fallecimiento de padres, cónyuge, hermanos o hijos. Licencias para la asistencia a becas de estudio, cursos de capacitación, seminarios de actualización y cursos de posgrado de interés institucional; y una licencia de dos días hábiles en el transcurso de un año para la resolución de asuntos de índole personal. Prevé también licencias para casos de enfermedad o invalidez, de acuerdo con el régimen de seguridad social. Todas las anteriormente mencionadas son con derecho a percibir el 100% de sus remuneraciones.

La citada norma y su reglamentación disponen también la otorgación de permisos personales para ausentarse de sus trabajos por razones ajenas a las actividades propias de su entidad. Un permiso con goce de haberes por un lapso inferior a una jornada laboral, sujeto a compensación con horas de trabajo. Un permiso sin goce de haberes para atención médica de hasta tres meses cuando pueda ser realizada en el país y hasta cuatro meses cuando deba ausentarse del país para su atención, tanto para la servidora o servidor público como para su cónyuge y familiares. Otro permiso sin goce de haberes por periodos similares al anterior para cursos, seminarios u otras actividades similares, que no estuvieran patrocinadas por la entidad. Otro permiso sin goce de haberes hasta un máximo de un mes para la participación personal en actividades culturales, académicas, artísticas o deportivas, de alcance internacional, nacional, departamental o municipal. Y, por último, permisos sin goce de haberes para otros asuntos personales hasta un máximo de 15 días en un año.

Respecto a las vacaciones, la citada norma y su reglamentación otorgan el derecho a vacaciones anuales de 15, 20 o 30 días hábiles, dependiendo de la antigüedad de la servidora o servidor público; beneficio que una vez adquirido será efectivizado de acuerdo con un rol anual de vacaciones ganadas. Como podrán apreciar, ninguna de las figuras acoge la posibilidad de una licencia de 45 días como la concedida al mencionado concejal municipal. Más aún, la referida normativa establece manifiestamente que los funcionarios electos no están sujetos a este régimen laboral.

Repasando una norma de municipalidades que hoy se encuentra abrogada, observamos que permitía la suspensión temporal de un concejal por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir su defensa. Hoy, la norma para gobiernos autónomos municipales establece que la ausencia por impedimento temporal de un concejal surtirá efectos legales cuando emerjan de instancia jurisdiccional o por instancia competente, cuando corresponda, hasta que cesen los efectos de la causa de impedimento. ¿Entonces, qué regulación permitió tal concesión? Sensiblemente me quedo todavía con el misterio…

* Servidor público.