Voces

Friday 22 Sep 2023 | Actualizado a 17:29 PM

Feminicidios

‘No hagas a los otros lo que no quieres que te hagan a ti’.

/ 3 de julio de 2019 / 00:12

El principio de la conducta de toda persona tiene como base el respeto por los valores propios reflejados hacia los demás. Esta conducta se halla expresada en una célebre máxima cuyo contenido está presente en libros sagrados de todas las religiones, entre ellos, la Biblia: “No hagas a otros lo que no quieres que te hagan a ti”. Se trata de una regla de oro que ha dado origen a leyes, códigos de ética e incluso instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

Al presente, surge la pregunta si nuestra sociedad cumple con esta regla. Y la respuesta se torna preocupante cuando nos enteramos de la penosa y ascendente cifra de feminicidios cometidos en el país en el primer semestre del año. Y más aún si la comparamos con datos de las últimas seis gestiones, pues se trata de un índice alarmante: en 2013 se registraron 26 feminicidios; en 2014, 71; en 2015 subió a 110; en 2016, a 111; en 2017, a 119; en 2018 llegó a 130. Y hasta el 30 de junio de 2019 ya son 65 casos, haciendo un total de 632 víctimas asesinadas por la sola condición de ser mujeres.

La violencia de género ocupa diariamente el reporte de las noticias. Estos hechos ameritan un análisis de la conducta de los agresores y de las medidas que se están adoptando para evitar nuevas víctimas. Pero lo que más preocupa es la cifra creciente de feminicidios cometidos hasta la fecha, un hecho punible fruto de una conducta machista violenta, alimentada por el odio y la intolerancia hacia las mujeres. Además, estos datos evidencian la vulnerabilidad de las mujeres en una sociedad en la que la violencia es la norma y no la excepción, al contrario de lo que se esperaría de una cultura de paz.

Todas las formas de violencia son inaceptables, porque representan el desconocimiento del derecho ajeno. No deberíamos consentir o pasar por alto conductas machistas de intolerancia, aduciendo que éstas no ponen en riesgo la vida de las víctimas. Pero precisamente esta permisibilidad es la que da lugar al círculo de la violencia y llega a su cúspide con el feminicidio.

Debemos preguntarnos ¿qué clase de sociedad estamos construyendo si ya no es importante respetar los derechos del otro? ¿Cómo podemos vivir en armonía si no aplicamos reglas básicas de convivencia? ¿Cómo podemos contribuir a enfrentar la falta de respeto y el abuso para lograr el reconocimiento de la dignidad de las personas? Si bien las violaciones de los derechos humanos afectan tanto a hombres como a mujeres, su impacto varía de acuerdo con el sexo de la víctima. Los estudios sobre la materia afirman que toda agresión contra una mujer es violencia de género.

Por ello, considerar al otro excede nuestro propio respeto; es el reflejo de quiénes somos y cuán meritorios son nuestros valores éticos. Cabe recordar que la familia es la célula fundamental para transmitir e inculcar principios positivos y una ética ciudadana; valores que a su vez son imprescindibles para el futuro del país. Por lo que es obligación de todos cimentar una sociedad altruista, equitativa, noble y fuerte; sin la cual no es posible sentar las bases de un desarrollo con justicia y equidad. Solo así lograremos humanizar nuestra propia conducta, contribuyendo a eliminar toda forma de violencia, evitando que los casos de feminicidio sigan en aumento.

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Hegemonía lingüística de los tribunales internacionales

Los países de Iberoamérica deben promover el retorno del plurilingüismo a los tribunales internacionales.

El fiscal General del Estado, Juan Lanchipa Ponce.

/ 19 de marzo de 2023 / 06:25

DIBUJO LIBRE

El lenguaje es instrumento y producto del poder. Como afirmó Mochel Foucault, el poder y saber se articulan en el lenguaje y a su vez éste expresa “elementos tácticos en el campo de relaciones de fuerza”. Así, las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional se construyeron a partir de la lucha hegemónica por imponer el dominio de una “lingua franca” o idioma global dominante desde el cual todas las naciones puedan establecer un entendimiento común y a partir de éste ejecutar el entramado de las relaciones de poder. En la Edad Media y hasta el siglo XIV fue el latín, más tarde y hasta finales del siglo XIX, el francés y en adelante el inglés.

No obstante, la elección de un medio primario de comunicación global en desmedro de otros idiomas generó desigualdades y desventajas estructurales en las relaciones de poder. De hecho, el uso hegemónico de una lengua franca rebasa las relaciones diplomáticas, y al insertarse en la producción académica e intelectual desalienta la producción jurídica en otras lenguas y empobrece el debate plural. Así, el uso de una lengua franca degenera en la creación de un instrumento político hegemónico que instala a escala global un modelo mental (cartesiano, liberal, utilitarista, etc.) y predefine el significado de conceptos claves (democracia, pueblo, desarrollo, etc.) en abierta negación de las visiones diversas de las voces no oficiales.

Justamente, a fin de evitar aquello, cuando en 1945 la Organización de Naciones Unidas (ONU) fue creada, se adoptó un enfoque multilingüista al determinar que el árabe, chino, inglés, francés, ruso y español serían sus idiomas oficiales. Al presente, ello permite que dentro y fuera de las salas de reuniones de la ONU exista tolerancia y pluralidad, se garantice una mayor participación y se ponga en pie de igualdad a los principales idiomas del mundo para explicar significados multívocos. Lamentablemente, ello no ocurrió con los principales Tribunales Internacionales, y ello genera una serie de dificultades especialmente para las naciones del Sur Global, quienes son clientes asiduos de estos foros.

Al respecto, debe recordarse que los idiomas oficiales de la Corte Internacional de Justicia, la Corte Permanente de Arbitraje, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, son el inglés y el francés. Por supuesto, de manera secundaria, un procedimiento se puede conducir en otro idioma si las partes así lo acuerdan; no obstante, ello implica gastos y esfuerzos extraordinarios para dichos Estados.

No obstante, las verdaderas desventajas para los Estados litigantes no nativos es que la adopción de dichos idiomas para el litigio internacional determinan la sustancia doctrinal de la discusión, predefinen el perfil de los jueces y los asesores a ser contratados, e incluso determinan la cultura organizativa institucional de estos tribunales. Entonces, ¿qué está en juego en la elección de un idioma oficial de un tribunal internacional?

También puede leer: Mesa y CC proponen ‘tribunales de méritos’ para la preselección de postulantes a las judiciales

Es claro que los idiomas oficiales imponen abiertamente el sistema jurídico aplicable al litigio, es decir anglosajón y europeo continental, generando una infravalorización de otros sistemas legales. Por ejemplo, del análisis de los perfiles profesionales de los actuales jueces de la Corte Internacional de Justicia se aprecia que independientemente de su nacionalidad, su educación proviene de universidades inglesas (Sebutinde, Robinson y Charlesworth), americanas (Iwasawa, Donoghue, Xue, Bhandari y Salam) o francesas (Tomka, Abraham, Benounna, Yusuf y Barnacla) con excepción de los jueces ruso y alemán. Por lo cual, los Estados litigantes deben adaptar sus argumentos de defensa a doctrinas ajenas a su cultura jurídica, además de estar obligados a compartir la defensa del Estado con bufetes y expertos extranjeros para asegurar una estrategia de defensa acorde.

Por otra parte, estos sistemas también imponen un conjunto de convenciones de escritura que dominan a una corte supuestamente cosmopolita; y, asimismo, hacen que incluso el personal y cultura organizativa de la Corte privilegien a personas formadas en los sistemas jurídicos relacionados con los idiomas oficiales. Como corolario de todo aquello, los documentos producidos por estas Cortes (sentencias, opiniones, informes, etc.) están publicados en inglés y francés, y ello los hace inaccesible para millones de personas que deben estudiar estas fuentes esenciales del derecho internacional para la defensa de sus intereses. Lo que también se traduce en la magra o nula producción intelectual en nuestra región y particularmente en nuestro país. Por lo mencionado, y para el caso particular de nuestro país, debe recordarse que el español es la segunda lengua más importante en el ámbito internacional, la tercera más usada en la ONU y la cuarta más hablada en el contexto europeo, por lo cual los países iberoamericanos deben promover el retorno del plurilingüismo a los tribunales internacionales. De lo contrario, el principio de igualdad de armas y derecho a una defensa justa seguirá pasando factura a los Estados del Sur Global.

(*) Juan Lanchipa P. es abogado, Fiscal General del Estado

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La Ley 1173 refuerza la ‘debida diligencia’

El Estado, a través de sus funcionarios, debe garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

/ 19 de septiembre de 2019 / 00:19

En materia de violencia contra la mujer, desde 1992, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW-sigla en inglés) estableció que los Estados pueden ser responsables de los actos privados de las personas “si no adoptan medidas con la debida diligencia para impedir la violación de los derechos, o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.

Posteriormente, el concepto jurídico de la “debida diligencia” fue incorporado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, aprobando en la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993 una resolución cuyo Art. 4 exhorta a los Estados “a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”. Este mandato también fue adoptado en la Plataforma de Acción de Beijing, en la Convención de Belém do Pará (Art. 7) y en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul, Art. 5).

Estos instrumentos internacionales han establecido un estándar superior sobre la “debida diligencia” aplicado para casos de violencia contra las mujeres, enfatizando el vínculo entre la violencia de género, el deber del Estado de actuar con debida diligencia y la obligación de facilitar el acceso a recursos legales idóneos y efectivos para lograr medidas de protección, que resguarden la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres.

En ese orden, el Estado cuenta con una normativa específica, la Ley 348 Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que en su Art. 35 determina medidas de protección por las diversas instituciones públicas, a fin de efectivizar el cuidado y protección de las víctimas de una agresión sexual. Este año, esta normativa especializada ha sido reforzada con la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que fortalece el estándar más alto de la “debida diligencia”, especialmente en los grupos vulnerables que sufren hechos de violencia.

La normativa también vigoriza el ámbito protector, posibilitando que aquel que asume conocimiento de la denuncia (Policía, Slim, Ministerio Público y defensorías de la niñez y adolescencia) está obligado a cumplir con el estándar de trato digno, inmediatez en la atención, auxilio inmediato, seguimiento al cumplimiento de medidas de protección y acompañamiento. Estos servicios públicos deben ser gratuitos; por tanto, los costos no deben ser transferidos a las víctimas ni a sus familiares, deben ser asumidos por las instituciones estatales responsables de la atención.

El Estado, a través de sus autoridades y servidores públicos, debe garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y velar su respeto como un deber jurídico propio, y no como el cumplimiento de una formalidad o una gestión que dependa de la iniciativa de las víctimas o de sus familiares. Por ello, de manera responsable y comprometida, el Ministerio Público trabaja en cumplir con el estándar más alto de la “debida diligencia”, que es la protección real de los derechos de mujeres, niños, niñas y adolescentes en situación de desigualdad y vulnerabilidad. 

* Fiscal General del Estado.

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Una mirada integral a la Ley 1173

Con la Ley 1173 se busca materializar los principios de celeridad, oralidad, eficacia y eficiencia en la Justicia

/ 30 de agosto de 2019 / 00:59

A partir de un análisis integral de la Ley de Abreviación Procesal Penal (Nº 1173), se puede inferir que la implementación de esta norma busca materializar los principios de la jurisdicción ordinaria contenidos en el Art. 180 de la Constitución Política, como son el principio de celeridad, oralidad, eficacia y eficiencia, entre otros. Con ello se busca disminuir la carga procesal, un problema evidente en el sistema judicial. Para tal efecto, se han diseñado mecanismos procesales que permitan, por una parte, profundizar la oralidad en la sustanciación de las causas, así como la simplificación de los trámites y plazos procesales, restringiendo la posibilidad de suspender audiencias por la inasistencia de las partes, y estableciendo facultades coercitivas a los jueces para que puedan impulsar las audiencias con normalidad.

Con la incorporación de la tecnología informática en el sistema judicial, las actividades procesales, las notificaciones y otros actuados serán más ágiles. Las oficinas gestoras de procesos, como instancias de apoyo técnico-administrativas a la labor jurisdiccional, jugarán un rol preponderante en la coordinación, manejo y gestión de la agenda única de audiencias entre el Órgano Judicial y el Ministerio Público. Pues serán las encargadas de coordinar con los fiscales, víctimas, imputados y abogados los aspectos necesarios para la sustanciación de las audiencias, reforzando así la imposibilidad de suspensiones.

También se han establecido plazos para la interposición de excepciones e incidentes, poniendo fin al uso abusivo e indiscriminado de mecanismos de defensa con fines dilatorios en la tramitación de causas. Asimismo, se ha realizado un reajuste competencial en los tribunales y jueces de sentencia, buscando equiparar la carga procesal y redistribuir el conocimiento y sustanciación de los delitos más graves a los tribunales de sentencia, conformados por tres jueces técnicos, y en el caso de delitos menores, por jueces unipersonales. Con ello se refuerzan las medidas de protección a los sectores más vulnerables de la sociedad, como son las niñas, niños, adolescentes y mujeres en situación de violencia.

Respecto a la labor del Ministerio Público, las modificaciones introducidas por la Ley 1173 aportan un reajuste en sus atribuciones, empezando por la obligatoriedad de los fiscales departamentales y de materia de asistir a las visitas trimestrales en recintos penitenciarios, permitiendo con ello un contacto directo para identificar y solucionar aspectos procesales vinculados con la persecución penal, e impulsar un control directo para la tramitación y sustanciación de las causas penales.

Del mismo modo, se eleva el estándar de fundamentación exigida al Ministerio Público al momento de requerir una imputación formal, más aun cuando exista una solicitud de detención preventiva, debiendo determinarse el plazo de duración de esta medida y los actos investigativos que se van a realizar en dicho término. Esto al margen de haber ampliado el catálogo de improcedencia de la detención preventiva y haber incorporado como una nueva medida sustitutiva la vigilancia del imputado mediante dispositivos electrónicos (manillas o tobilleras electrónicas), teniendo como efecto la reducción del hacinamiento carcelario visibilizado en estos últimos tiempos.

A todo ello se suma la iniciativa del Ministerio Público de implementar el Nuevo Modelo de Gestión Fiscal por resultados y la puesta en marcha de las nuevas plataformas de atención integral al público. Todos estos esfuerzos van a contribuir a dar un salto cualitativo en la forma de encarar los procesos júpiale, acorde con nuestra realidad y las exigencias de la sociedad. Sin embargo, este empeño requiere la participación de todos los actores involucrados en la Justicia y la ciudadanía en general, para alcanzar los resultados esperados y apoyar en la tarea de construir un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano, una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

* es fiscal general del Estado.

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El Árbitro de Emergencia

El Árbitro de Emergencia contribuirá al cumplimiento de los principios de economía y celeridad

/ 28 de agosto de 2015 / 04:00

Ante la promulgación de la Ley 708, inspirada en la solución pacífica de controversias, en Bolivia se construye un marco legal que permite el desarrollo de la conciliación y principalmente del arbitraje. En este sentido, esta ley introduce de manera novedosa la figura del Árbitro de Emergencia y su regulación a partir de los artículos 67 al 71, con el objetivo de satisfacer la necesidad de viabilizar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que la parte requiera con carácter de urgencia y que no puedan esperar hasta la constitución del Tribunal Arbitral.

En cuanto a su aplicación, la nueva ley establece como requisito el “pacto expreso de las partes”, conocido en la práctica arbitral internacional como el sistema opt-in, por lo que este mecanismo se activará siempre que exista acuerdo expreso entre las partes en la cláusula arbitral o en el acuerdo arbitral. Es importante destacar que el procedimiento de aplicación del Árbitro de Emergencia descansa en el “carácter de urgencia”, una característica especial por la rapidez con la que tiene que tomar sus decisiones, dada la naturaleza de las mismas, permitiendo designar de manera sencilla y rápida.

Para la obtención y amparo de una medida cautelar, el fumusbonis iuris junto con el periculum in mora son las condiciones o presupuestos requeridos. En este sentido, de confirmarse la urgencia y la gravedad de la situación, el Árbitro de Emergencia deberá intervenir a fin de evitar perjuicios irremediables sobre la aparente existencia del derecho que se pretenda proteger (fumusbonis iuris), sin importar qué suceda después de la constitución del Tribunal Arbitral.

Respecto del periculum in mora, la resolución emitida por el Árbitro de Emergencia encuentra su justificación en el momento de dictar la medida cautelar y así neutralizar los daños producibles; sin embargo, por su naturaleza esta decisión deberá ser menor a la que emplea un juez ordinario para decidir el mismo asunto.

Asimismo, el Árbitro de Emergencia, cuando emita su laudo, también deberá considerar el elemento de la gravedad bajo un criterio proporcional, analizando que la aplicación de una medida cautelar implica: “i) Idoneidad, es decir que sea apta para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella; ii) que sea necesaria o imprescindible, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas; y iii) que aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de hechos y de las sospechas existentes”.

A fin de evitar una posible responsabilidad y el perjuicio que pudiese ocasionar la imposición de una medida cautelar, la nueva ley determina la remisión al Código Procesal Civil, en el cual está regulada la figura de la contracautela. La figura del Árbitro de Emergencia contribuirá al cumplimiento de los principios de economía y celeridad, ya que resuelve una cuestión muy reclamada en los procedimientos arbitrales como son la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares y las medidas preparatorias. Finalmente, la ejecutabilidad de la decisión del Árbitro de Emergencia es el reto más importante para el éxito de la figura.

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El nefasto gobierno de Melgarejo

Por sus problemas en la lectura (literal y política), Melgarejo se atrevió a ceder territorio nacional a cambio de dádivas y oficiosas condecoraciones. De estas acciones se jactan algunos intelectuales.

/ 15 de septiembre de 2013 / 04:03

Durante la presidencia de Mariano Melgarejo (1864-1871), Chile manejó hábilmente su diplomacia. Benjamín Vicuña Makena acudió a otras relaciones influyentes, como la hermandad masónica, a la que estaban subordinados los más altos colaboradores de Melgarejo, incluido su cogobernante y canciller, Mariano Donato Muñoz, y el prefecto del departamento, Juan Ramón Muñoz Cabrera, quien se encontraba precisamente en el puerto de Cobija.

Inexplicablemente, el 30 enero de 1866, Muñoz (aliado interno de Chile), con la firma de Melgarejo, determinó que Bolivia se sumase al Pacto Defensivo del Pacífico, suscrito entre Perú y Chile, después de que la Armada española desembarcara en las islas peruanas Chinchas, en el intento de reivindicar parte del territorio que había constituido su antiguo imperio colonial en América.

Chile, usando sus influencias, logró que la Ley de 1863, por la que el Congreso boliviano autorizaba al Ejecutivo la declaratoria de guerra en su contra sea abrogada, lo que abrió el camino para reanudar las relaciones con Chile en los siguientes términos: “El Gobierno de Bolivia queda apto para enviar y recibir ministros plenipotenciarios que pongan en relación a ambas repúblicas”.

Preparada la tramoya diplomática, el 18 marzo de 1866 llegó a Bolivia Aniceto Vergara Albano como ministro plenipotenciario de Chile. Traía dos misiones en concreto: una, para formalizar el trabajo defensivo en contra de España, y, la otra, para tramitar un acuerdo de cesión de territorio en el Litoral. Con estas gestiones se inició una invasión silenciosa a la costa boliviana, tras la emisión del decreto de tono americanista que disponía que “las fronteras de Bolivia eran sólo líneas matemáticas” y que “los naturales de las repúblicas sudamericanas que ingresen a Bolivia gozan de los mismos derechos que los bolivianos, excepto únicamente para desempeñar la presidencia de los altos poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial”.

Así, los acólitos bolivianos de los intereses oligárquicos chilenos, con estas maniobras que parecían inofensivas, inocuas, propias de un quijotismo absurdo, lograron la firma del Tratado de Alianza del 19 de marzo de 1866, con el que se introdujo el “caballo de troya” a nuestro territorio para ejecutar el plan más depredatorio que haya sufrido
Bolivia, que consistía en arrebatarle a corto plazo sus territorios costeros de Atacama.

Tanto Vergara Albano como Carlos Walker Martínez (secretario del plenipotenciario chileno) se presentaron porfiadamente ante el presidente Melgarejo a ejecutar todos los actos de servilismo y abyección inimaginables para conquistar la buena voluntad del mandatario, explotando su vanidad con alabanzas, mediante artículos halagüeños y laudatorios que se publicaban en la prensa chilena, que eran transcritos en los periódicos nacionales, en los que se le comparaba incluso con el Libertador Simón Bolívar, Washington y Napoleón.

Asimismo, fomentaron sus vicios, le obsequiaron licores importados de la más fina calidad, y comprometieron su gratitud con joyas para su uso y la de su amante. Por último, concedieron a su arrogancia títulos, condecoraciones y el grado de General de División del Ejército chileno, hasta que convirtieron al rígido tirano en fiel y discrecional compañero y cómplice.

El 3 de junio de 1866, cuando ya el ánimo de Melgarejo estaba preparado, Muñoz le presentó el infame documento mediante el cual se cedía parte del territorio patrio a manos extranjeras. En 41 años de vida republicana, ningún boliviano se había permitido poner en duda los derechos de Bolivia sobre sus territorios de la costa del Pacífico; sin embargo, Muñoz se permitió desconocer los derechos y títulos incuestionables de nuestra patria, y comprometió la soberanía del Litoral reservado al país, para comunicarse con el mundo.

El canciller Muñoz preparó las bases del infame contrato y lo entregó a Melgarejo. Este documento fue aprobado sin leerlo, pues su limitación intelectual permanente no le permitía discernir si sus cláusulas eran justas o lesivas para el país. Cuando sus demás ministros le hicieron notar que se trataba de ceder a Chile un extenso territorio, pidió que se le explicara dónde quedaba aquél, y en base a un pequeño mapa le enseñaron la zona que debía transferirse. Melgarejo midió en el mapa con el pulgar de su mano derecha y dijo: “Pero si apenas mide una pulgada, ¡no merece la pena de pleitear por tan poca cosa!”. Y dio por aprobada la flagrante traición.

La pulgada a la que se refería abarcaba nada menos que 1.200 leguas cuadradas (30.000 km2), desde el grado 25º31’36” hasta el 24º. Y lo inconcebible, este documento fue remitido al argentino Juan Ramón Cabrera, nombrado embajador y ministro plenipotenciario ante el gobierno de La Moneda. Este personaje extranjero se permitió agregar una cláusula más en el acuerdo: la liberación de impuestos a la internación de productos naturales de Chile, gravamen que pesó funestamente en la economía de Bolivia. Este abominable tratado fue firmado el 10 de agosto de 1866, día fatal para la patria.

Estos funestos eventos han tratado de ser minimizados o desconocidos por intelectuales afiliados a las logias que ayer y hoy asumen una posición guardiana de los intereses oligárquicos chilenos, lo que hace patente que la mentira necesita siempre complicidad.

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