La reducción al absurdo
Un tribunal de sentencia conformado por dos jueces en lugar de tres resulta apócrifo y sin competencia.
El Código de Procedimiento Penal es el vademécum, el recetario que usan los jueces y abogados, lo conocen de memoria. Cumple la función de regir un proceso judicial, es la formalidad, que se respeta religiosamente. En cambio, la jurisprudencia está plagada de reflexiones y recomendaciones sobre la necesidad de que los jueces hagan uso del juicio de ponderación. Esta recomendación tiene que ver con la existencia de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos; y con el principio pro homine, según el cual la interpretación jurídica debe buscar siempre el mayor beneficio para las personas.
En 2014 entró en vigencia la Ley 586, de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. Con esta norma se pretendía superar la retardación de justicia ocasionada por los tribunales compuestos por jueces ciudadanos, los cuales no podían conformar el quorum respectivo. Por esta razón, con la promulgación de esa ley, los tribunales de sentencia penal quedaron conformados por tres jueces técnicos, ese es un tribunal competente.
La competencia es una atribución de la que gozan los jueces para administrar justicia y emana de la ley. No obstante, el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Pastor Mamani Villca, asumiendo la función de legislador, dispuso mediante el circular 650/2016 que en casos excepcionales los Tribunales de Sentencia pueden resolver los juicios con dos jueces. Una decisión inconstitucional, y por consiguiente, nula. Posteriormente se determinó que no existe una circular con el número 650/2016. Pero el asunto no queda ahí, en el Auto Supremo 931/2016-RRC del 24 de noviembre de 2016, la licenciada Maritza Suntura Juaniquina dejó establecido que los tribunales de sentencia conformados por dos jueces son legales, decisión que también vulnera las garantías constitucionales.
Es necesario dejar establecido que un tribunal de dos jueces resulta apócrifo y sin competencia, y que sus decisiones son nulas de pleno derecho. Además, el Art. 359 del Código Procedimental Penal establece que en estos tribunales la votación es por mayoría, y este artículo no ha sido derogado. Por tanto, resulta absurdo el solo hecho de pensar cómo se puede alcanzar la “mayoría” en una corte con dos jueces, salvo que ambos estén de acuerdo.
No obstante, cuando se presenta una decisión dividida, con un voto a favor y otro en contra, no se puede lograr una decisión final. Si forzando las cosas se alega que los jueces deben consensuar, ¿cuál de los dos debería renunciar a su convicción inicial de culpabilidad o inocencia? Cuando se pide una explicación al respecto, lanzan una filípica y uno se ve obligado a soportar una cacofonía insufrible de dislates.
La jurisprudencia es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatada por todos. Sin embargo, los jueces deben hacer uso por defecto del control de convencionalidad. Es decir, deben examinar si las disposiciones normativas o lo determinado por la jurisprudencia no atentan contra la Constitución Política y los convenios suscritos sobre derechos humanos. En el Art. 8, la CPE establece que las personas tienen derecho a ser juzgadas por un tribunal competente. En nuestro país, en materia penal, un tribunal de sentencia es competente si está conformado por tres jueces, y no por dos. Los principios de eficacia y eficiencia no pueden estar por encima del debido proceso, porque los magistrados no son mercenarios, son jueces.
El argumento de que la disposición Transitoria Cuarta de la Ley 596 establece que en un tribunal de sentencia puede juzgar el juez presidente y que dos magistrados también pueden dictar una sentencia cuando falta uno de los miembros no tiene sentido, porque los ciudadanos tienen derecho a ser juzgados por un tribunal competente.
* Abogado.