EL PUNTO SOBRE LA I
Si la proclamación de Jeanine Áñez como presidenta fue o no constitucional es un debate de mucho tiempo todavía. Buena parte de la discusión jurídica, sin embargo, según nuestros entrevistados, se concentra en dos hechos: la fuerza legal que tuvo o no el comunicado del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) del 12 de noviembre de 2019, y la existencia o no de un vacío de poder y la forma en que se lo “llenó” en la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Antes, urge tener clara conciencia, reclama el ministro de Justicia, Iván Lima, de que la condición del debate jurídico sobre la sucesión-posesión de Áñez en 2019 fueron las acciones de hecho, la violencia que se usó en esos días para presionar a dar determinada salida jurídica a la crisis.
La renuncia del presidente de la Cámara de Diputados, Víctor Borda, por ejemplo, recuerda el ministro, se produce a la misma hora en que su hermano “era torturado y que casi lo matan en la plaza de Potosí”. Con este antecedente, por decir algo, se puede cuestionar lo “voluntario” de dicha renuncia, si en rigor se la puede considerar como tal.
Para Lima, el vacío de poder es una figura forzada, pues, tal como señala la exdiputada Susana Rivero en estas mismas páginas, en el día crítico, el 12 de noviembre, ella fungía como presidenta en ejercicio de la Cámara de Diputados. Y, aplicando el artículo 169 de la Constitución, ya renunciada la presidenta del Senado, Adriana Salvatierra, Rivero era la depositaria automática de la sucesión, pues “ella sí representaba a la fuerza de mayoría”; en ella “terminaba la sucesión”: y, como último eslabón en la cadena de sucesión, no le quedaba sino convocar a la Asamblea, discutir las renuncias de los mandatarios y llamar a elecciones.
Por el contrario, en la perspectiva del jefe de bancada de Comunidad Ciudadana (CC), Carlos Alarcón, aparte de que hubo un vacío de poder, éste tuvo que ser resuelto con la sucesión en el mismo Senado, con base en el Reglamento General de la Cámara: “No es verdad el argumento de que siempre la presidencia del Senado debe recaer en alguien de la mayoría, porque claramente el Reglamento dice que cuando no hay la presidenta ni la primera vicepresidenta en el Senado, la que reemplaza, en calidad de presidenta, es la segunda, de manera automática” (artículo 41 del Reglamento).
MAYORÍA. Lima remarca que la sucesión dispuesta en el artículo 169 de la Constitución prevé precisamente que el cargo debe mantenerse en manos de la mayoría de la Asamblea: “cuando asume como presidenta alguien que solo tiene 4% de apoyo de la gente, estamos hablando de que no se ha respetado el derecho. Áñez jamás podría haber sido elegida presidenta de la Asamblea” (según los artículos 33 del Reglamento de Diputados, y 35 del de Senadores, apunta).
Otro tema central en el debate de la constitucionalidad o no de la posesión de Áñez, es la contundencia legal del comunicado del TCP.
Alarcón insiste en que si bien el comunicado no tiene fuerza legal por sí mismo (no es ni sentencia ni declaración ni auto constitucional), sí la tiene la norma a que hace referencia: la Declaración Constitucional 0003/01 del 31 de julio de 2001. En lo principal, el considerando III.3, que cita el referido comunicado del TCP, dice: “Frente a una sucesión presidencial en la vacancia de la presidencia de la República, ocasionado por el jefe de Estado y no a un acto de proclamación, no requiere de ley ni de resolución congresal para que el vicepresidente asuma la presidencia”. Alarcón no deja de señalar que apelar a la carencia legal del comunicado del TCP es una inconsecuencia del MAS, que en el pasado usó, dice, también un comunicado para instaurar juicios de responsabilidades por los petrocontratos a Carlos Mesa y Jorge Quiroga.
Aquí, para Lima, “el TCP no ha avalado nada, un comunicado no es una sentencia y el Tribunal ya lo ha aclarado (se refiere a la declaración del magistrado Petronilo Flores ante una comisión de Diputados, en febrero de 2020, que dijo que el referido comunicado “no tiene ninguna relevancia jurídica”).
En lo relativo a la Declaración Constitucional 0003/01, Lima es enfático al afirmar que la misma, por estar enmarcada en la Constitución anterior, no es aplicable hoy. “Esa jurisprudencia está basada en la Constitución de 1995, por tanto la posibilidad de aplicarse a hechos de la Constitución de 2009 no es válida, no es posible”, destacó.
VIGENCIA. La discusión va para largo, pero he aquí que recobra vigencia jurídica y política. En el plano jurídico, por la instauración en la Fiscalía del llamado caso “golpe de Estado”, y en lo político, por el planteamiento que hizo Comunidad Ciudadana (CC) en su reciente comunicado “Bases para la reconciliación nacional”.
“Nosotros hemos dicho que hay que trascender esta polémica; es una polémica que a estas alturas de lo que necesita el país resulta un lastre, es estéril; entonces no queremos alimentarla, por el contrario, la queremos trascender, ir más allá para tener un escenario de paz en el país, lo que no quiere el MAS, éste quiere un escenario de guerra”, defiende Alarcón el comunicado de CC.
Insistiendo en que la propia elección del presidente Luis Arce es consecuencia “de un proceso electoral encauzado y desarrollado por el gobierno de la señora Áñez”, dice el diputado de CC, el “elemento superador político y jurídico de todo eso han sido las elecciones de 2020”.
Para Lima, por el contrario, la posesión de Áñez es una cuestión pendiente: “El momento que se ha cometido un delito es cuando la señora Áñez sesiona ante una Cámara vacía, en el Senado, luego baja a la de Diputados y se proclama a sí misma Presidenta. Ese es el hecho que debe explicarle al país, por qué lo ha hecho y con el respaldo de quién lo ha hecho; esas son las preguntas que se deben resolver en un juicio penal”.
En cuanto a que la posesión de Áñez sea un hecho superado, Lima apela a que esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y reparar a las víctimas solo son un acto de justicia; que luego la democracia se haya podido reencauzar solo expresa lo que se tuvo que hacer para reparar el daño, pero que hubo delito, lo hubo. Cuando se comete un delito, los actos de reparación, de desagravio, de restablecimiento a la víctima, no se pueden considerar como actos que eliminan el ilícito, concluye.
(*) Iván Bustillos es periodista de La Razón
LA NO SUCESIÓN CONSTITUCIONAL DE 2019
Por Susana Rivero G
El 10 de noviembre de 2019 hubo renuncias públicas y bajo presión —pedidos de renuncia por parte de altos mandos policiales y militares, vejaciones físicas, cercos y quemas de viviendas propias y de familiares— de Víctor Borda que estaba en Potosí, Evo Morales y Álvaro García en Cochabamba, Rubén Medinacelli en Oruro y Adriana Salvatierra en La Paz, en ese orden.
Ese domingo por la noche escuchamos a la senadora Jeanine Áñez, de Demócratas, desde Trinidad afirmar por teléfono a Unitel: “Hemos visto hoy día finalmente lo que todos los bolivianos esperábamos, las renuncias del presidente, del vicepresidente y hemos visto muchas otras renuncias de quienes acompañaban al presidente Morales… y obviamente, lo que sucede en la sucesión constitucional es que cuando han renunciado la presidenta del Senado, el primer vicepresidente de la Cámara de Senadores, ha renunciado el presidente de la Cámara de Diputados, yo obviamente funjo como oposición y como lo establece nuestro Reglamento interno de debates de la Cámara de Senadores, yo estoy en la segunda vicepresidencia y en ese orden constitucional pues me correspondería asumir este reto con el único objetivo de llamar a nuevas elecciones, pacificar el país y que todo vuelva a la normalidad. Espero que podamos convocar a una asamblea”… “tendría que convocarse a una asamblea para poner en consideración las renuncias de los primeros mandatarios”.
Veamos si la norma se cumplió, si la Constitución fue respetada a través de la aplicación de los reglamentos del Senado y de Diputados.
Opción 1: Permitir que cada una de las cámaras considere las renuncias de Adriana Salvatierra y Víctor Borda, y en caso de rechazo, cualquiera de los dos podía haber asumido la conducción del país, pues sus renuncias verbales para tener validez debían ser presentadas por escrito en sesiones de sus cámaras para consideración del pleno, como lo mandan los artículos 28 y 31 de los reglamentos de las cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente.
Estas renuncias no fueron ni leídas y menos tratadas hasta después del 12 de noviembre en que se produjo la autoproclamación de Áñez.
Opción 2: Convocatoria a sesión de la Asamblea Legislativa por la presidenta en ejercicio de la Cámara de Diputados, como última autoridad de la fuerza mayoritaria en la línea sucesoria, para admitir o negar las renuncias de Morales y García:
Artículo 161 CPE: Las cámaras se reunirán para: 3. Admitir o negar la renuncia del Presidente y del Vicepresidente del Estado. Áñez, sin competencia alguna, interpretó y cesó en sus mandatos a Morales y García escogiendo de entre las cinco formas de cesación contempladas en el artículo 170 de la Constitución, la ausencia o el impedimento definitivo, bajo la especulativa argumentación de que ya habían salido del país, inobservando que no habían transcurrido los 10 días de ausencia permitidos por el artículo 173 de la CPE.
Artículo 170 CPE: El Presidente cesará en su mandato: por “muerte, por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa, por ausencia o impedimento definitivo, por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal y por revocatoria de mandato”. Artículo 173 CPE: “El Presidente podrá ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de 10 días”.
Por otro lado, ¿con qué facultad jurídica podía Áñez instalar una sesión de la Asamblea, sin el quórum necesario en la directiva y en el Pleno, desconociendo los artículos 9 y 73 del Reglamento de Diputados? Artículo 9: “La Asamblea y la Cámara de Diputados sesionarán con la mayoría absoluta de sus miembros”. Artículo 73: “Toda sesión plenaria se efectuará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Opción 3: Convocatoria a sesión en cámaras separadas, para la elección del presidente o vicepresidente o vicepresidenta del Senado, carteras a ser ocupadas por representantes de la mayoría. Y para la ratificación de la presidencia en ejercicio o nueva elección en Diputados, pues en este caso la vicepresidencia sí estaba ocupada por la fuerza de mayoría. En estricto apego a los artículos 35 y 33 de los reglamentos del Senado y Diputados, respectivamente.
Artículo 35: (Senado): II. Para asegurar la participación y pluralidad política de la Cámara, la Presidencia, Primera Vicepresidencia, Primera y Tercera Secretaría corresponderán al bloque de mayoría; y la Segunda Vicepresidencia y la Segunda Secretaría al bloque de minoría. Artículo 33: (Diputados): La Presidenta o el Presidente, la Primera Vicepresidenta o el Primer Vicepresidente, la Primera y Segunda Secretarias o el Primer y Segundo Secretarios, corresponderán al bloque de mayoría; la Segunda Vicepresidenta o el Segundo Vicepresidente, la Tercera y Cuarta Secretarias o el Tercer y Cuarto Secretarios, al bloque de minoría.
Como se puede ver, el reglamento del Senado no permitía a la minoría hacerse de la presidencia de la Cámara, menos instalar sesiones sin quórum de mayoría absoluta para el Pleno camaral y de tres miembros en el quórum de la directiva.
Artículo 75: (Senado): “Para instalar válidamente una sesión del Pleno es necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros”.
Artículo 76: (Senado): “I. La instalación del Pleno Camaral deberá contar con la presencia de la Presidenta o Presidente o Vicepresidenta o Vicepresidente, con la asistencia de por lo menos dos miembros de la Directiva. II. Previa verificación del quórum, el Presidente de la Cámara instalará la sesión a la hora señalada en la convocatoria. III. De no existir quórum, se postergará el inicio de la sesión por 30 minutos, al cabo de los cuales se verificará nuevamente el quórum. IV. Si luego de la postergación persiste la falta de quórum, la sesión será suspendida”.
Opción 4: Aplicar textualmente el artículo 169 de la Constitución y permitir que la presidencia en ejercicio de Diputados convoque a sesión de Asamblea para discutir las renuncias y convocar a elecciones en el plazo máximo de 90 días, tomando en cuenta que ella sí representaba a la fuerza de mayoría y que según el artículo 169 de la CPE con ella termina la sucesión en esta instancia, obligando a llamar a elecciones cuando se llega a este punto. No habla de volver arriba a recomponer directivas y elegir presidente o presidenta.
Artículo 169 CPE: “I. En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o Presidente, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o Presidente del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el plazo máximo de 90 días”.
Como se puede ver, existían varias alternativas legales, independientes e incluso combinadas entre sí que pudieron y debieron aplicarse; sin embargo, a ellas se antepuso el asalto irregular tanto del Senado como de la Asamblea Legislativa y hasta hoy los únicos argumentos para refutarlos o anteponer otra línea interpretativa son un comunicado de prensa sin firmas del Tribunal Constitucional Plurinacional y que Evo y Álvaro ya habían partido con asilo a México.
(**) Susana Rivero G. es abogada