Es de conocimiento público que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ha admitido la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto presentada por los senadores Oscar Miguel Ortiz Antelo, Silvia Carmen Rosa Guzmán y Rose Marie Sandoval Farfán.
El pedido principal es la «acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto en contra de una parte del Articulo 2 de la ‘Ley N° 1297 de 30 de abril de 2020 de postergación de las Elecciones Generales 2020′ por vulnerar el principio constitucional de independencia, y separación de órganos de Estado, el derecho fundamental a la vida y a la salud consagrados en los Artículos 12 Parágrafos I y III; 15 Parágrafo I; 18 Parágrafo I; 35 Parágrafo I; 206 y 208 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, solicitando que mediante Sentencia Constitucional se declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada con efecto derogatorio de una parte del artículo referido».
En un otrosí (término que en lenguaje jurídico se refiere a una solicitud que acompaña al pedido principal) solicitan como medida cautelar la inaplicabilidad de parte del Articulo 2 de la Ley N° 1297 de 30 de abril de 2020 hasta la emisión de la Sentencia Constitucional. Esta medida cautelar, según lo señala el Código procesal constitucional, en su artículo 9, debía ser atendida por la Comisión de admisión, sin embargo, se sabe que la referida comisión rechazó esta solicitud.
ABSTRACTA
El objetivo de toda acción de inconstitucionalidad abstracta es la de verificar la compatibilidad de la disposición impugnada con lo previsto en la Constitución Política del Estado, de manera que pueda desaparecer cualquier duda sobre la constitucionalidad de la disposición motivo de la acción. Se trata de un control de constitucionalidad no vinculado a un caso concreto sino respecto de una discrepancia abstracta (de coherencia y compatibilidad) entre el texto constitucional y una norma infraconstitucional (que puede ser una ley, un estatuto autonómico, una carta orgánica, un decreto, una ordenanza o cualquier género de resolución no judicial).
El argumento central de la acción presentada se encuentra en que el artículo 2 de la Ley 1297 sería contrario a la separación de poderes (Art. 12 de la CPE) en particular la separación e independencia que debe existir entre el Legislativo y el Electoral, además de que con dicha disposición se pondría en riesgo el derecho a la vida y a la salud. Imaginamos que por ese riesgo es que habrían solicitado la medida cautelar.
PREGUNTA
La pregunta central para dilucidar si hay o no contradicción entre el artículo 2 de la Ley 1297 y la CPE es la siguiente ¿es atribución de la asamblea legislativa definir los plazos para la realización de las elecciones generales? Fíjese que en nuestra pregunta no estamos refiriendo a si es atribución de la Asamblea legislativa fijar la fecha de elecciones, sino la de fijar plazos para la realización de las elecciones generales, las cuáles obviamente se celebran cada cinco años, como lo ordena la CPE, pero nos referimos a los plazos para cumplir lo que la norma fundamental establece.
Veamos, la Asamblea tiene como atribución dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas, según lo establece la atribución señalada en el numeral 3 del Artículo 158 de la CPE.
Entonces, podríamos preguntarnos, ¿La Asamblea ha dictado alguna otra ley en la que fijó el plazo para la realización de elecciones?
La respuesta inmediata es sí. Lo hizo con la Ley 1266 de régimen excepcional y transitorio para la realización de elecciones generales de fecha 24 de noviembre de 2019, la cual en su artículo 2 señala que «se dispone la realización de nuevas Elecciones Generales para elegir Presidenta o Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales, para el periodo de mandato constitucional 2020-2025»; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020 del 15 de enero de 2020 declara la constitucionalidad de la prórroga del mandato constitucional de autoridades electas del poder público del nivel central (Ejecutivo y Legislativo) y de las autoridades electas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional; conforme a los fundamentos, razonamientos y argumentos jurídico constitucionales contenidos en dicha Declaración Constitucional Plurinacional; y, esto es fundamental, «exhorta a todos los Órganos del Poder Público del nivel central y subnacional, a cumplir con las funciones y atribuciones constitucionalmente previstas, así como contribuir en la generación de condiciones que garanticen el desarrollo de los procesos electorales, tanto del nivel central como subnacional, que permitan contar con autoridades electas y posesionadas en los tiempos determinados por Ley, las convocatorias y los Calendarios Electorales respectivos».
PLAZOS
Entonces, queda claro que los tiempos, los plazos para la realización de elecciones pueden ser fijados por ley y el Tribunal Constitucional Plurinacional lo ratificó en su Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020 del 15 de enero de 2020. Entendemos que así también lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia, que antes de la aprobación de la ley 1297 remitió un proyecto de ley. No se pidió que fije el día de las elecciones, que es competencia del Tribunal Supremo Electoral, sino el plazo de realización.
Queda entonces claro que la ley puede fijar los plazos, y la misma acción presentada por los senadores Ortiz, Guzmán y Sandoval así lo corroboran, cuando en una parte de su argumento señalan y enfatizan que ya lo hizo la Ley de Régimen Electoral de 30 de junio de 2010, en su artículo 94. Lo que señala la Ley del Régimen Electoral fue definido por la Asamblea legislativa plurinacional cuando elaboraba esa ley, en virtud de la atribución expresa que le otorgó la CPE en la disposición transitoria segunda y en las atribuciones que le otorga en el artículo 158.
VIDA Y SALUD
Entonces, respecto a ese tema no hay contradicción entre la CPE y la norma en cuestión. Queda esperar lo que señalará el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto del derecho a la vida y el derecho a la salud, mucho más cuando ha rechazado la medida cautelar y, además, el hecho de poner en riesgo estos derechos supone y precisa una explicitación en grado de tentativa, el cual incluye necesariamente dolo, elementos que no se precisan ni mencionan en la acción de inconstitucionalidad abstracta, presentada por lo senadores, esto debido a la misma condición y naturaleza de la acción que, como decíamos, es un control de constitucionalidad abstracto y no de caso concreto.
Lo que podría señalar el Tribunal Constitucional Plurinacional —pero es una especulación— es una exhortación a que el desarrollo de las elecciones generales a ser fijadas por el Tribunal Supremo Electoral en el margen de los plazos establecidos por la Ley 1297 se realicen en observancia y cuidado de las medidas de bioseguridad más adecuadas para este tipo de eventos, en similares condiciones a las recomendaciones que se encuentran en el Decreto Supremo 4245 de 28 de mayo, que flexibiliza la cuarentena, establece medidas de bioseguridad, y permite, por ejemplo, actos y ceremonias religiosas con algunas condiciones.
Pues bien, sólo queda esperar a que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita la sentencia respectiva.
Farit L. Rojas Tudela
Abogado constitucionalista, profesor de Teoría del Derecho y Pluralismo Jurídico en la UMSA