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Thursday 28 Mar 2024 | Actualizado a 00:08 AM

Postpositivismo

Lo ideal es la plena constitucionalización, que supone no solo una Constitución rígida, sino también una jerarquía normativa genuina

/ 15 de junio de 2020 / 06:01

Después de la Segunda Guerra Mundial el protagonismo de Constituciones rígidas que incorporan derechos y garantías llevaron a un desplazamiento del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho.

Esto llevó a la crisis del paradigma positivista y la emergencia de un nuevo paradigma postpositivista. Las nuevas Constituciones buscaron constitucionalizar el ordenamiento jurídico, tarea que pudo darse en mayor o en menor medida. Lo ideal es la plena constitucionalización, que supone no solo una Constitución rígida, sino también una jerarquía normativa genuina, una fuerza vinculante y de aplicabilidad directa de la Constitución, así como la existencia de un Tribunal Constitucional que interprete las leyes conforme a la Constitución. Esto quiere decir que la Constitución tiene que tener una presencia absoluta en todos los ámbitos y espacios, incluido el debate y el proceso político.

El profesor Joseph Aguiló señala que el postpositivismo supone que (1) las normas de derecho deben ser entendidas no como reglas sino como principios que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible; (2) que los conflictos entre principios cuando se los aplica a casos concretos se resuelven por ponderación, es decir que en algunos casos un principio se sobrepondrá sobre otro, pero en otro caso puede suceder lo contrario; (3) los deberes no suponen el justificativo para la titularidad de derechos; (4) El derecho puede aplicarse por subsunción para casos fáciles, pero para los casos difíciles, en los que no queda claro si la norma lo prevé o lo resuelve, debe acudirse a los principios y ponderarlos en busca de una solución; (5) la ley no crea derechos sino que solo desarrolla los principios establecidos en la Constitución, entonces cuando se aplica la ley se la debe de adecuar a la Constitución, es decir se la moraliza con los valores y fines constitucionales; (6) la validez de las normas no es solo formal (realizadas por órganos y procedimientos competentes) sino material, es decir que debe existir coherencia con los contenidos materiales de la Constitución; (7) un caso fácil, como lo referimos, no demanda deliberación sino simple aplicación de la norma, en tanto un caso difícil precisa deliberación para ponderar la aplicación de la norma al caso concreto, el juez entonces no solo aplica el Derecho sino que es responsable de su decisión; (8) el jurista no observa el derecho sino que se debe ser un participante de una compleja práctica social de mejora del Derecho; (9) el Derecho deja de ser solo prescriptivo, y se convierte en práctica reconstructiva de solución al caso concreto; (10) ya no se trata de enseñar el Derecho, la academia debe involucrarse a desarrollar habilidades, pues el Derecho se ha convertido en argumentación.

Farit Rojas T. es abogado y filósofo

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Política, sesgos e ideología detrás de la CIJ

Una mirada al reclamo boliviano por una negociación con Chile para una salida al mar.

Primer día de audiencias de la Corte Internacional de Justicia en La Haya. (Foto: Archivo CIJ).

/ 24 de marzo de 2024 / 06:42

Dibujo Libre

Bolivia llevó su diferendo marítimo con Chile ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), es decir, ante un foro internacional en el que las presiones, las inclinaciones y la ideología, son actores clave a la hora de la toma de decisiones. Es mucho lo que se ha escrito sobre esta iniciativa, sin embargo, si se trata de realizar un balance de las sentencias de la CIJ, el punto de partida es recuperar el carácter político tanto de la Corte –como cuerpo colegiado– como de los jueces individuales que la integran.

Duncan Kennedy, profesor de Derecho de Harvard y fundador de los llamados CRICS o Critical Legal Studies, ha reflexionado sobre la manera en la que la ideología influencia los fallos de los jueces. Obviamente los jueces no son estados de pureza mental abstracta, son seres humanos con claras inclinaciones religiosas, políticas y por supuestos ideológicas, por ello se puede comprender que bajo una composición de jueces pueda darse un fallo como Roe vs Wade de 1973 que ratifica el derecho de las mujeres a optar por el aborto, y bajo una composición distinta de jueces dejar sin efecto el mismo fallo, como sucedió en el año 2022, mucho más si tomamos en cuenta que el ex presidente Donald Trump mencionó en su campaña de 2016 que nombraría jueces ideológicamente contrarios a Roe vs Wade en busca de anular el fallo, y lo hizo.

A diferencia de las tradicionales teorías jurídicas, Duncan Kennedy considera que las normas no son guías, sino restricciones para resolver casos. Los jueces, en consecuencia, al adaptar la norma a un caso concreto deben interpretarla. Pero en el acto interpretativo la ideología se inmiscuye. Kennedy considera que hay tres tipos de jueces: los activistas (que buscan una sobreinterpretación de la ley, hasta casi reinventarla); los mediadores (que buscan un punto medio); y los bipolares (esquizofrénicos que varían sus fallos de acuerdo con sus temores o preferencias circunstanciales). Los tres tipos de jueces tienen en común estar mediados por la ideología, pues en el primer caso (los activistas) su sobreinterpretación está mediada por lo que ellos consideran “bueno” a la luz del sistema político, cultural y económico en el cual han sido criados y educados, y que muchas veces ellos consideran natural. Lo mismo para los mediadores que buscan un punto medio como canon de justicia, a partir de lo que ellos también consideran “bueno” o justo medio aristotélico. El punto medio es también pre definido por lo que un juez considera justo y esto depende del sistema cultural, político y social en el cual creció. Los bipolares siempre están mediados y abstraídos por preferencias y temores que también son ideológicos y culturales, muchas veces, son presiones externas, desde las políticas hasta las económicas.

Estos sesgos ideológicos cobran mayor importancia si se analiza a jueces de un tribunal que atiende casos de diferentes estados, culturas e ideologías, como es el caso de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). El profesor de la Universidad de Chicago Eric Posner y su estudiante Miguel F.P. de Figueiredo han investigado si las resoluciones de la CIJ pueden ser consideradas “sesgadas”. Sus resultados son más que interesantes. Según Posner y De Figueiredo, los jueces de la CIJ favorecen en sus fallos a aquellos Estados que son similares a sus Estados de procedencia en las dimensiones de cultura, régimen político y riqueza. Es decir, los jueces favorecen a sus afines.

Dada la composición de los jueces de la CIJ, es decir de los países de procedencia, de los sistemas de Derecho en los que se formaron, estas dimensiones se traducen en cumplimiento de derechos humanos liberales, democracia occidental y apertura comercial y económica al mundo, es decir, modernidad liberal pura y dura. La composición de los jueces de la CIJ, tanto en el tiempo del fallo Bolivia v. Chile, como actualmente, posee una presencia anglosajona muy fuerte y de comprensión del Derecho como Common Law. Vale destacar que ninguno de los jueces, tanto en el tiempo de la sentencia de Bolivia v. Chile, como actualmente, tiene al español como lengua materna, y muchos de ellos viven hace mucho en una parte del mundo de la cual se irradia un sistema mundo capitalista y de mercado.

Ni Posner ni De Figueiredo, mucho menos Kennedy, consideran que los jueces puedan ser imparciales y objetivos al aplicar el Derecho. Sus hipótesis buscan reafirmar el juego político que está detrás de lo jurídico. Y este juego político no es solo con el oponente, sino también con el juzgador. Los foros de justicia, los tribunales internacionales, las cortes internacionales de justicia no pueden ser más que acompañantes de la política dominante a nivel mundial, no es casual que frente a los abusos de Israel respecto a Palestina la CIJ no haya resuelto ordenar a Israel que detenga la agresión.

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Además, un componente que muchas veces quienes trabajan en el campo jurídico tienden a olvidar, es que los tribunales de justicia deciden sus causas mediante votos, y en ellos se muestra la tensión, la inclinación, la parcialidad de sus opiniones y resoluciones. Esto nos debe llevar a prestar atención a que no se trata de una decisión pura, en razón y en derecho la que triunfa, sino la decisión que obtiene más votos, la decisión que arrastra mayor convencimiento, que como señalan Kennedy, Posner y Figuereido, dependen de la afinidad política de los jueces con las representaciones políticas que tienen.

Para finalizar, desde el 6 de febrero de 2024 el presidente de la Corte Internacional de Justicia es el juez libanés Nawaf Salam, quien casualmente tuvo una opinión y voto disidente en la sentencia Bolivia v. Chile de 24 de septiembre de 2015. Para el juez Salam, Bolivia debía ganar el caso y en consecuencia debía darse el restablecimiento de las mesas de negociación entre Bolivia y Chile en busca de una salida al mar. Como señala en su voto y opinión disidente: “es mi opinión –señala el juez Nawaf Salam– que el canje de notas entre Chile y Bolivia en 1950 constituye un acuerdo que establece la obligación de las partes de negociar. Considero también que los acontecimientos que siguieron, en particular el Memorándum Trucco, Declaración de Charaña, carta del 18 de enero 1978 del presidente chileno al presidente boliviano, y la participación de Chile en futuras rondas de negociaciones (en particular, el período del llamado “enfoque fresco”, el mecanismo chileno-boliviano de consulta política introducida a principios de la década de 1990, la Agenda de los 13 puntos de julio de 2006 y el establecimiento en 2011 de una comisión binacional para negociaciones a nivel ministerial) constituyen un conjunto de acciones a partir de las cuales se puede inferir razonablemente que Chile y Bolivia estaban sujetos a una obligación consistente de negociar para otorgar a este último acceso soberano al océano Pacífico” (párrafo 22 de la Dissenting opinion of judge Salam, traducción propia)

En consecuencia, fue la suma y resta de votos, es decir, una práctica política, la que llevó a la opinión del juez Nawaf Salam, actual presidente de la CIJ, a retroceder y ser incorporada como una opinión disidente.

 (*)Farit Rojas Tudela es sociólogo

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Un constitucionalismo de las ausencias

Qué hacer cuando no se cumplen presupuestos constitucionales y emergen vacíos que deben solucionarse.

Farit Rojas

/ 11 de febrero de 2024 / 06:49

Dibujo Libre

¿A qué llamamos constitucionalismo de las ausencias? Una primera respuesta, a modo de hipótesis, sugiere que hay un constitucionalismo ausente cuando existe una práctica jurídica que no precisa de la Constitución. En Bolivia son sugerentes las reformas sustanciales después de la revolución de 1952 como el voto universal (1953), la reforma agraria (1953), la reforma educativa (1955) que no terminaron en un proceso constituyente que reforme la Constitución de 1947, se tuvo que esperar a que un Congreso Nacional extraordinario en 1961 cumpla las funciones de Asamblea Constituyente y lleve a lo formal los cambios materiales que se dieron con la revolución.

Una segunda respuesta, también a modo de hipótesis, sugiere que hay un constitucionalismo ausente cuando se minimiza la complejidad social en un texto constitucional. En esta segunda hipótesis, la Constitución pretende moldear la realidad, acomodarla a una representación vacía que se realiza de lo social y que en definitiva no causa estado, es decir, no llega a ser efectiva ni a aplicarse en la realidad. En Bolivia cabe como ejemplo el reconocimiento jurídico de un Estado- nación en una sociedad claramente plurinacional y con prácticas plurales –desde un pluralismo económico, jurídico, lingüístico, social, religioso, político, entre otras formas o maneras de un pluralismo vivo que solo pide abrir los ojos a la realidad que nos rodea–. Lo real, entonces, desborda la representación.

Una tercera respuesta sugiere que hay un constitucionalismo ausente cuando opera un reconocimiento constitucional de lo ausente, lo que a primera vista parece un triunfo frente al constitucionalismo de las ausencias; pero este reconocimiento opera a condición de disciplinar la ausencia ¬¬–ahora vuelta presencia–, así se reconoce la libertad de conciencia, pero a condición de que la misma no desborde en objeción de conciencia y se cuestione el servicio militar obligatorio. Se reconoce derechos a los pueblos indígenas como el de la libre determinación, pero a condición de que ese reconocimiento no cuestione las instituciones modernas que les han negado derechos e incluso la existencia a los pueblos indígenas, así ellos pueden ejercer sus instituciones políticas y jurídicas a través del pluralismo político y jurídico, pero en observancia a los límites condicionados por el Estado. Se reconocen derechos sexuales y derechos reproductivos a todas las personas, pero a condición de que los mismos no indaguen la construcción social del género o busquen un desborde en el reconocimiento de derechos sobre el propio cuerpo. Se trata, entonces, de un reconocimiento que busca contener y a la vez disciplinar la complejidad social a la que se dirige. Es el caso de las reformas constitucionales en América latina de los últimos años, un reconocimiento que dialoga más con las exigencias disciplinarias del capitalismo contemporáneo que con las condiciones complejas de una sociedad.

En todas estas respuestas, la ausencia se desarrolla de distintas maneras. En la primera hipótesis, la Constitución está simplemente ausente o llega tarde, es decir, primero se operan cambios sustanciales y luego la Constitución solo las reconoce de manera extemporánea. En la segunda hipótesis, la Constitución es simplificación política, pues la ausencia da paso a que la norma idealice al sujeto y a la práctica que representa, generando una brecha en el sujeto, caracterizada por la carencia y la ausencia, lo que genera una extra-legalidad, es decir, un conjunto de prácticas con efectos jurídicos, pero a espaldas del ordenamiento jurídico. En la tercera hipótesis, el reconocimiento constitucional opera como otra manera de la representación, que no obra de abajo para arriba, es decir, no hay una realidad previa que se reconoce, sino al revés, se presenta primero un enunciado en el que deben de reconocerse los reconocidos, muchas veces forzando a estos últimos a que se parezcan a la imagen del reconocimiento del enunciado. La norma vuelve a idealizar al sujeto y a la práctica que representa, generando una vez más una brecha entre el sujeto que es y el que debería ser. Esta brecha o hiancia se encuentra caracterizada por la carencia y la ausencia pues el sujeto no se ve reconocido en el enunciado que está hecho para reconocerlo.

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La Constitución boliviana cumplió el pasado 7 de febrero quince años, en tanto fue promulgada el 7 de febrero de 2009. Si bien la intención del proceso constituyente fue la de terminar con el constitucionalismo de las ausencias y avanzar a un constitucionalismo de la presencia, con un texto constitucional de avanzada en muchos aspectos, la contención elitista de la Constitución ha operado en dos momentos para prorrogar la ausencia, primero a través de leyes de de-constitucionalización, es decir, normas infra- constitucionales destinadas a restar o menguar fuerza al contenido material de la Constitución, siendo el caso más sugerente la ley de deslinde que obligó al Tribunal Constitucional Plurinacional a deconstruir la ley a través de la interpretación de la misma conforme a la Constitución para hacer prevalecer el contenido material del texto constitucional, así el TCP en su sentencia SCP 0006/2019 de 6 de febrero de 2019 ha declarado que, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia. Pero también se avanzó en un segundo momento a la deconstitucionalización, esta vez no fue mediante normas infra-constitucionales como las leyes de de-constitucionalización, sino a través de la misma sobre-interpretación de la Constitución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, para disciplinar su contenido material conforme a las circunstancias y exigencias políticas, siendo el caso más sugerente y actual la prórroga de mandato de las autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en la Declaración Constitucional DPC 0049/2023 de 11 de diciembre de 2023, en cuya ratio decidendi se añade un razonamiento al artículo 183 de la Constitución. El texto constitucional referido señala que el periodo de mandato de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable a las otras autoridades electas del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato de los artículos 188.III; 194.III; y 200 de la CPE– es de 6 años y que al finalizar el mismo procede el cese de funciones de estas autoridades. El razonamiento añadido fue que solo cesarían de sus funciones si existieran nuevas autoridades elegidas mediante sufragio universal, lo cual modifica el mandato de 6 años de estas autoridades a una temporalidad abierta y sin fecha cierta y también se modificarían las causales de cese de funciones de estas autoridades a la condición añadida.

Entonces, la Constitución, sus normas, sus contenidos, están ahí desde hace 15 años, buscando generar un constitucionalismo de la presencia y generando dolores de cabeza a quienes buscan de una manera u otra suspender o sobre-interpretar, lo que materialmente habita y textualmente señala la Constitución Política del Estado de 2009.

 (*)Farit Rojas Tudela es profesor de derecho en la UMSA

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Inconstitucional

/ 25 de diciembre de 2023 / 09:31

Una norma puede ser declarada inconstitucional cuando la misma no se adecua en la forma o en el contenido a lo determinado por la Constitución Política del Estado. Prestemos atención, la inconstitucionalidad es declarada, es decir que en los Estados constitucionales de derecho hay un intérprete oficial encargado de declarar si una norma es conforme a la Constitución, tanto porque se adecuó en su elaboración a lo señalado por la Constitución, tanto porque su contenido no es contrario al contenido de  la Constitución y, lógicamente, si la norma no es conforme a la Constitución la misma es declarada inconstitucional. 

Mientras la norma contraria a la Constitución no sea declarada inconstitucional por el intérprete oficial, se presume su constitucionalidad, es decir, es aplicable y causa todos sus efectos. Entonces, mientras que una norma evidentemente contraria a la Constitución no haya sido declarada inconstitucional, la misma se encuentra vigente y lo correcto será decir que presumimos que la norma es contraria a la Constitución pero no es inconstitucional. En los Estados constitucionales el intérprete oficial es la Corte Constitucional o también llamado Tribunal Constitucional.

Es la misma Constitución la que establece a su intérprete oficial, en nuestro caso el artículo 196 establece al Tribunal Constitucional Plurinacional como el intérprete oficial y protector de la Constitución. Pero además, para una declaración de inconstitucionalidad, precisamos que la Constitución sea rígida y supraordenada. Una Constitución es rígida cuando la misma no puede ser modificada, sino mediante un procedimiento y un órgano especial, en nuestro caso la reforma de la Constitución está explicitada en el artículo 411. Es por esta condición de rigidez que ninguna norma puede ser contraria a la Constitución, pues en los hechos, si lo permitimos, esta norma estaría modificando a la Constitución. Asimismo, una Constitución es supraordenada cuando la misma se presenta como la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico, al punto que determina el contenido de todo el ordenamiento y por ello, por esta supremacía, ninguna otra norma puede contradecir a la Constitución. En nuestro caso la jerarquía normativa está explicitada en el artículo 410, que señala que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano.

Entonces, una norma puede ser contraria a la Constitución y estar vigente hasta que la misma sea declarada inconstitucional por el intérprete oficial. La declaración de inconstitucionalidad de una norma supone su expulsión del ordenamiento jurídico y su inaplicabilidad, pero solo desde el momento en que es declarada inconstitucional. El intérprete es en los hechos quien evita que la Constitución sea vulnerada, esa es su razón de existir.

Farit Rojas es docente investigador de la UMSA.

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75 años de la declaración universal de derechos humanos

El documento de 1948 es un hito histórico para la promesa de igualdad entre las personas y el derecho en Occidente.

Eleanor Roosevelt sostiene la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948. Foto: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

/ 10 de diciembre de 2023 / 06:29

DIBUJO LIBRE

Dos de las declaraciones de derechos más importantes del mundo occidental tienen su origen en París (Francia), nos referimos a la declaración de 1789 y la de 1948. Para la primera, el marqués de La Fayette y Thomas Jefferson, uno de los padres fundadores de Estados Unidos, prepararon un borrador de declaración de derechos del hombre en enero de 1789, meses antes de la toma de la Bastilla y el comienzo de la revolución francesa. Será este borrador el que la Asamblea Nacional francesa tratará desde el 20 al 27 de agosto de 1789. Sabemos que no hubo en sí una aprobación de la declaración sino la suspensión del debate y la adopción de los 18 artículos aprobados. Nacía entonces la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, una declaración polémica pues no se refería a la mujer y obviamente era inconcebible la idea de ciudadana.

Fue algo curioso que se adopte el término “declaración”, pues generalmente los derechos se los consignaban en las llamadas Charters, Petition o Bill. Sin embargo, estos denominativos suponían un soberano que concedía los derechos, la idea de declaración era mucho más política y la elección de este término fue influencia de Jefferson que había redactado la declaración de independencia de Estados Unidos unos años antes. Entonces, no se trataba de un rey o de un soberano que concedía derechos a sus súbditos sino de una declaración de los hombres respectos a sus derechos. Se trata de un desplazamiento de la soberanía, ya no era el rey soberano el que concede sino el pueblo soberano el que declara.

La declaración de 1789 fue limitada en sus efectos, la profesora de la universidad de Cornell, Susan Buck-Morss, en su breve ensayo titulado Hegel y Haití desarrolla algunos elementos importantes sobre la manera en que la revolución francesa y la declaración de 1789, en particular los principios de libertad, igualdad y fraternidad, impactaron en los esclavos reales en Haití, quienes desarrollan una revolución sin precedentes. Sin embargo, para los revolucionarios europeos, muchos de ellos con intereses económicos esclavistas, lo que pasaba en Haití no podía ser concebido como una revolución, por la desconfianza de que el espíritu de la ilustración, que inspiró esta declaración, haya sido asumido por personas de color.

Ciento cincuenta y nueve años después, y también en París se reunía la Asamblea General de las Naciones Unidas, la que había encomendado a la recién creada Comisión de Derechos Humanos la elaboración de un documento que reúna los derechos básicos del ser humano. El 10 de diciembre de 1948 se aprobaba mediante la Resolución 217A de la Asamblea General, la declaración de universal de derechos humanos de 1948. De los 58 estados miembros de Naciones Unidas en 1948, 48 votaron a favor, hubo 8 abstenciones y 2 estados no participaron en la Asamblea. Entre los estados que votaron a favor estuvo Bolivia, entre los que se abstuvieron figuraban la URSS, Arabia Saudí y Sudáfrica. Se especula mucho sobre las razones de estos estados, pero podríamos decir que la declaración cuestionaba el apartheid que sostenía Sudáfrica, la libertad de religión que la prohibía Arabia Saudí y la libertad de abandonar el país, derecho que cuestionaba la URSS.

La declaración de 1948 debía ser un tratado internacional, sin embargo, no hubo consenso, y se la tomó como un ideal orientativo, los tratados internacionales de derechos humanos vendrán después, específicamente cuando la Asamblea General de Naciones Unidas reunida en Nueva York y mediante sus resolución 2200A de 16 de diciembre de 1966 apruebe el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los primeros dos tratados internacionales de un total de nueve que conforman el cuerpo básico de instrumentos internacionales de derechos humanos.

Al igual que con la declaración de 1789, la declaración de 1948 estuvo marcada por su sesgo exclusivamente occidental. El énfasis en el reconocimiento de dos sujetos en el lenguaje de los derechos, como son el individuo y los estados, invisibilizaba a los pueblos y sus culturas, los cuales serían sujetos solo si se convertían en estados. En 1948 existían, como hoy, muchos pueblos y culturas que existían y existen al interior de los estados, y que el lenguaje de los derechos de entonces no los reconocía y si se pretendía que lo hicieran, se tenía que llevar a cabo un esfuerzo interpretativo que permita llegar a limitados derechos colectivos a partir de los derechos individuales.

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La declaración de 1789 persiste como un fantasma en el artículo 1 de la declaración de 1948, pues en éste se plasman los ideales de la revolución francesa: la libertad, la igualdad y la fraternidad.

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Ambas declaraciones fueron centrales para el desarrollo jurídico de occidente, los imaginarios de lo que llamamos Constitución Política del Estado son herederos de estas declaraciones. La experiencia francesa de 1789 permitió concebir a la constitución como aquella que no solo divide poderes sino que a la vez reconoce derechos, y la experiencia de la declaración de 1948 marcó un antes y un después en el constitucionalismo, pues la mayoría de las llamadas constituciones de postguerra se caracterizan por ser rígidas y supra ordenadas, es decir son difíciles de modificar y son las normas supremas de todo ordenamiento jurídico, además de contener largos catálogos de derechos y un resguardo jurisdiccional para su cumplimiento.

Hoy, 10 de diciembre de 2023 recordamos 75 años de la declaración de derechos humanos de la ONU y recordamos 234 años y unos meses de la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, ambas declaraciones que son parte fundamental de la historia occidental del derecho.

(*)Farit Rojas Tudela es abogado constitucionalista

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La espera

Farit Rojas

/ 30 de octubre de 2023 / 10:32

Existen pocas investigaciones sobre la espera. En Estados Unidos se ha trabajado la relación tiempo-stress-ansiedad y se han encontrado muchos datos respecto a los daños, no solo físicos y psicológicos, sino también económicos de la espera. Así, la firma Priority Managment de Pistburg determinó que el estadounidense promedio se pasa cinco años de su vida haciendo colas y seis meses esperando en semáforos.

Barry Schwartz, investigador de la Universidad de Chicago, ha demostrado que la espera tiene variaciones conforme al lugar que ocupa un individuo dentro de un sistema social. Si se es pobre se espera más, si se es rico no se espera, en todo caso el rico hace esperar a los demás. La espera es otra de las formas en las que se expresa la división social del trabajo. En esta línea, el sociólogo argentino Javier Auyero ha investigado la relación entre espera y pobreza, es decir la manera en la que es la gente pobre la que tiene que esperar más ante un servicio público. Auyero señala que “hacer esperar a los pobres es una herramienta de control para el poder que les permite vigilar y castigar. A la vez, genera una subjetividad en los pobres, quienes creen que ‘deben’ esperar y que, en ese sentido, actúan como buenos pacientes”. La investigación de Auyero se concentró en las prácticas de espera para recibir los fondos de asignación por hijo que determinó el gobierno argentino hace más de una década. La espera es una forma de medir el tiempo de los pobres. 

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La espera, en consecuencia, se relaciona directamente con las maneras de administrar el tiempo, la vida y el poder. Hay una cercanía con lo que Michel Foucault denominó biopolítica, es decir el control y administración temporal de la vida y de los cuerpos de las personas.

El sociólogo francés Pierre Bourdieu señala que “la espera es una de las maneras privilegiadas de experimentar el poder, así como el vínculo entre el tiempo y el poder, y habría que inventariar, analizar, todas las conductas asociadas al ejercicio de un poder sobre el tiempo de los demás, tanto por parte del poderoso (dejar para más tarde, dar largas, dilatar, entretener, aplazar, retrasar, llegar tarde; o la inversa, precipitar, sorprender) como del paciente, como suele decirse del universo médico, uno de los paradigmas de la espera ansiosa e impotente. La espera implica sumisión”.

La única manera de dar cuenta de la espera, de inventariarla como pide Bourdieu, es a partir de la investigación empírica. Se trata de observar las largas filas de los ancianos para cobrar su jubilación o para recibir un servicio médico que por derecho les corresponde, pero que posiblemente les sea agendado tarde, tan tarde que ya no pueden esperar por el mismo y solo les queda revisar si tienen el dinero para comprar tiempo. Vida y muerte son tiempo.

(*) Farit Rojas es docente investigador de la UMSA

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