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Thursday 18 Apr 2024 | Actualizado a 10:45 AM

La Constitución de los jueces

/ 17 de mayo de 2021 / 00:47

Diego López, en su libro El Derecho de los jueces, señala que hoy en día el Derecho se ha librado del monopolio de la ley y recurre cada vez más a la idea de principios constitucionales que permiten una comprensión más justa del Derecho frente a sus expresiones literales, con lo cual se le atribuye al juez la posibilidad de aplicar los principios constitucionales para generar una actualización coherente de cualquier ley con estos principios. Sin embargo, esta actividad puede abarcar incluso a la misma Constitución (CPE).

Por ejemplo, a partir de una lectura literal del artículo 123 de la CPE boliviana, la ley penal es retroactiva si beneficia a la imputada o al imputado, pero en materia de corrupción la ley penal es retroactiva para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado. Esta retroactividad de la ley penal dirigida a penalizar los delitos cometidos por servidores públicos tiene la apariencia de una ley penal en blanco, es decir, de que la misma puede determinarse arbitrariamente en el presente y hacerla aplicable a hechos del pasado, vulnerando el principio de inocencia y el principio de legalidad que se expresan en el artículo 116 de la misma CPE y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambas normas- principio, es decir, capaces de reactualizar la comprensión literal del Derecho.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) aplica estos principios en la Sentencia SCP 0770/2012 que señala que a través de una «interpretación sistemática, teleológica y literal, la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido, para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable».

Entonces, el TCP realiza una aplicación de principios para actualizar la lectura de la misma Constitución. Para la Constitución de los jueces, es decir la CPE sobre-interpretada por el TCP, el artículo 123 de la CPE no permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva, pese a su literalidad y en consecuencia la sobre-interpretación constitucional puede atisbar la justicia que está detrás de la letra muerta del Derecho.

Farit Rojas T. es abogado y filósofo

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Izquierda

Farit Rojas

/ 15 de abril de 2024 / 07:07

Una de las distinciones que realiza Norberto Bobbio, en su libro Derecha e Izquierda, se refiere a la diferencia entre estos dos términos en sus expresiones y derivas políticas. Para Bobbio, la diferencia se encuentra en la manera en la que se trata la idea de “desigualdad”. Si se considera que la mayoría de las desigualdades entre los hombres son construcciones sociales, políticas, económicas y, ante todo, históricas, se admite que frente a ellas se pueden desarrollar iniciativas sociales, políticas y económicas para desmantelarlas, y así arribar en distintos tiempos a una igualdad. Si se piensa así estamos en la llamada izquierda, que varía entre los métodos para lograr la igualdad y los matices de lo que se entiende por igualdad. Por otro lado, si se considera que la mayoría de las desigualdades, por no decir todas, son naturales y, en consecuencia, vienen dadas por la suerte o una especie de lotería natural, se admite que por mucho que se intente cambiarlas el ser humano no puede ir contra natura, es decir, las desigualdades son y serán imposibles de eliminar, al punto que ni siquiera se debe perder el tiempo en pensar en políticas y alternativas para lograr la imposible igualdad, sino en fórmulas para la convivencia entre desiguales. Si se piensa así, estamos en la derecha, que varía entre los métodos para lograr la convivencia entre desiguales y los matices de lo que se entiende por desigualdad.

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Una idea similar la encontramos en la historia que se cuenta sobre el acto de ocupar la izquierda o la derecha. Se dice que en la sala de la asamblea francesa, en agosto de 1789, los conservadores y leales al rey que defendían las desigualdades que no deberían cambiar, entre ellas la sobrevivencia de la monarquía, la nobleza y el clero, se sentaron a la derecha, en cambio, los revolucionarios que consideraban que se debía llevar a cabo un cambio radical que tenía como horizonte la igualdad de todos los hombres, se sentaron a la izquierda. Es curioso que la expresión “hombres”, en 1789 aún excluía a las mujeres, y no era un término genérico que las incluía. Sin embargo, la idea de la izquierda, si bien aún patriarcal, buscaba la eliminación de las distinciones sociales y se abría al cuestionamiento de la desigualdad.

La tarea de la izquierda, si se siguen las distinciones de Bobbio y las sugeridas por los revolucionarios franceses del siglo XVIII, sería la de denunciar las desigualdades existentes y naturalizadas y proponer las formas y procedimientos para desmantelarlas y superarlas, por ello, en distintos momentos, la izquierda encontró alianzas y traducciones de sus demandas de igualdad en las reivindicaciones feministas, indígenas, inmigrantes, del precariado laboral y de varios otros grupos humanos que viven en desigualdades naturalizadas.

(*) Farit Rojas es docente investigador de la UMSA

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Platt, ‘in memoriam’

Farit Rojas

/ 1 de abril de 2024 / 07:00

Tristan Platt escribió uno de los textos fundamentales de la historiografía boliviana: Estado boliviano y Ayllu andino. La reedición de la Biblioteca del Bicentenario de Bolivia (BBB) cuenta con un prólogo de Silvia Rivera que brinda información sobre las circunstancias de redacción del texto y otorga datos sobre la reconstitución de los ayllus en los años posteriores a la publicación de la primera edición del libro de Platt, retratando la importancia de su trabajo para la organización de las primeras asociaciones de ayllus y la creación del Conamaq.

El libro de Platt hace un recorrido por la historia de las relaciones entre Estado y Ayllu, desde los pactos de reciprocidad de origen colonial —mediante los cuales las comunidades indígenas pagaban un tributo y, a cambio, el régimen reconocía a las autoridades tradicionales de los ayllus, sus jurisdicciones y el manejo autónomo de la tenencia de la tierra—, la exvinculación de tierras de 1874, hasta la reforma agraria de 1953 y sus efectos.

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El libro nos permite comprender que si bien Bolívar había abolido el tributo indígena, la medida no duro más de un año, en 1826 se restituyó el tributo indígena y en 1842 mediante la figura de la enfiteusis los indígenas pasaron a ser una suerte de inquilinos de la tierra. En 1874 se promulgó la ley de exvinculación que cambió el régimen de tenencia de tierras y, por ello, Platt la denomina la primera reforma agraria. Mediante esta ley se elimina el reconocimiento de mallkus, curacas y caciques como autoridades, y se obliga a las comunidades indígenas a que busquen un apoderado que gestione sus intereses en la ciudad. Los apoderados engañan a las comunidades y se produce una serie de resistencias y movilizaciones entre 1899 y 1921.

El libro finaliza con la llamada segunda reforma agraria, la de 1953 motivada por la Revolución Nacional, que si bien determina que los indígenas son propietarios de la tierra que poseen (artículo 57 del decreto 3464 de Reforma Agraria, del 2 de agosto de 1953), condiciona la restitución de ésta a una reglamentación especial (artículo 42 del referido decreto). En 1954, la reglamentación especial privilegia a los pequeños propietarios y al solar campesino, así la restitución únicamente procede ante la asimilación de tierras de grandes terratenientes. Platt nos muestra las maneras en las que los ayllus y las comunidades indígenas tuvieron que resistir frente a un Estado sordo y ciego respecto a una parte mayoritaria de su población.

El trabajo de Platt constituye una importante veta para una historia del Derecho boliviano aún pendiente, pero que no podrá dejar de lado sus trabajos, pues nuestras reformas jurídicas, en apariencia liberales y sociales, en el fondo fueron una continuidad de la mirada colonial sobre el indígena.

(*) Farit Rojas es docente investigador de la UMSA

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Discursividad jurídica

Farit Rojas

/ 18 de marzo de 2024 / 07:23

En 1969, en una conferencia titulada ¿Qué es un autor?, Michel Foucault habló de un determinado grupo de autores bastante singulares que cumplen la función de «fundadores de discursividad». Estos autores tienen en particular haber abierto la posibilidad de formación de corrientes de pensamiento, una especie de continuidad discursiva que se inaugura con su obra. Foucault mencionó a Marx y a Freud como ejemplos de estos fundadores de discursividad.

Hace unos años participé en una comisión destinada a elegir los textos para un curso propedéutico de ingreso a la Carrera de Derecho, fue entonces que, con un grupo de profesores de Derecho, nos cuestionamos qué libros deberían ser los que consideramos fundadores de discursividad para la disciplina del Derecho.

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Mi lista, completamente arbitraria pero que intento justificarla, comprendía al opúsculo de Immanuel Kant titulado Fundamentación a la metafísica de las costumbres, pues en este breve texto Kant ofrece la explicación más sencilla de la idea de «deber ser», fundamental para el estudio del Derecho, y la relación del «deber ser» con la libertad, diferente a la noción de deber ser jurídico expuesta por Hans Kelsen. A continuación, me parece que deberían estar los Fundamentos de la filosofía del Derecho de G.W.F. Hegel, pues en este árido texto Hegel funda la reflexión sobre la sociedad civil y el Estado, e inaugura una filosofía del Derecho en tanto disciplina. Dando un salto de casi 100 años me parece que la llamada Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen ocupa un lugar central en la reflexión del saber jurídico, si bien no funda al llamado positivismo jurídico (cuyos orígenes se encuentran en el siglo XIX), ayuda a darle una forma abstracta y fundadora de la llamada lógica del Derecho, siendo su reflexión sobre la norma jurídica la más fina y lograda explicación del Derecho desde el lenguaje y la lógica jurídica. Finalmente considero que hay dos obras igual de importantes para pensar el Derecho: El concepto del Derecho de H.L.A. Hart, una obra de 1961 en la que pone el acento en los tipos de normas que hacen en sí al Derecho, y fundamenta la importancia de la llamada norma secundaria, es decir las normas jurídicas que versan sobre otras normas jurídicas y su clasificación en reglas de reconocimiento, cambio y adjudicación. El último lugar de mi selección personal de discursividad jurídica lo reservé para una obra de teoría política, pero con implicaciones muy importantes en el Derecho, me refiero a la Teoría de la Justicia de John Rawls, la exposición más lúcida sobre la relación del diseño de instituciones racionales con la justicia. Se trata de un canon occidental del Derecho, pero necesario para comprender y tratar de dar la respuesta a la pregunta de qué es el Derecho.

(*) Farit Rojas es docente investigador de la UMSA

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Desnudez

Farit Rojas

/ 4 de marzo de 2024 / 09:57

Fingir que no se está desnudo es uno de los temas de uno de los cuentos infantiles de Hans Christian Andersen. El traje nuevo del emperador narra la historia de un gobernante y su desnudez. Cuenta Andersen que un día llegaron al reino dos tejedores capaces de manufacturar hermosos vestidos. Se decía que poseían unas telas mágicas que solo podían ser vistas por personas inteligentes y merecedoras de su cargo, en contrapartida, no podían ser vistas por tontos e impostores. El gobernante pidió a estos tejedores que elaboren un traje para él con estas telas mágicas para que al vestirlo pueda saber quiénes merecen su cargo y diferenciar a los listos de los tontos. Los tejedores pidieron, además de una enorme paga, seda e hilos de oro, los cuales guardaron para ellos. Montaron un telar en el cual dijeron que estaban haciendo el traje nuevo del emperador. El inquieto gobernante quería saber cuánto habían adelantado, entonces, mandó a uno de sus ministros a ver. Al llegar ante el telar y no ver las telas ni el traje, el ministro se puso nervioso. Los impostores le preguntaron su opinión sobre el hermoso color del traje nuevo del emperador, el ministro pensó: ¿seré tonto? ¿O tal vez no merezco mi cargo? Mejor no debo decir que no veo la tela, entonces exclamó: ¡qué colores! Le diré al emperador lo mucho que me gustan. Los tejedores entonces pidieron más dinero, más seda e hilos de oro. El emperador mandó a otro de sus colaboradores y a éste le ocurrió lo mismo. Fue entonces que el gobernante, acompañado de ministros y consejeros, llegó al telar de los astutos tejedores y el horror lo asaltó, pues no veía el traje. ¿Seré tonto? ¿O no mereceré ser emperador? Entonces exclamó: ¡Oh, la tela es bellísima! Los impostores entonces cortaron la tela invisible y con agujas con hilo invisible movían en el aire sus manos, como si cosieran. ¡He aquí los pantalones, el vestido y la capa! El emperador se despojó de todas sus ropas y los impostores simularon vestirlo con el traje nuevo. El emperador entonces empezó a contonearse delante del espejo como si viera el traje. Todos sus acompañantes lo adularon: ¡que traje más esplendido! Y el emperador marchó en procesión ante el pueblo. Un niño gritó: ¡pero si no lleva nada! Pero inmediatamente su padre lo reprimió. Disculpen la inocencia del niño, les dijo a los guardias. Sin embargo, la gente empezó a murmurar que el emperador estaba desnudo.

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Este hermoso cuento de Andersen brinda una curiosa enseñanza política anotada por Jacques Derrida, quien sugiere que solo se es emperador a partir de un traje invisible que todos disimulan que lo ven, empezando por el mismo emperador, cuyo temor no es la desnudez sino el pudor de verse despojado de la simulación compartida que permite tanto ser gobernante como ser gobernado.

(*) Farit Rojas es abogado y filósofo

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‘Political questions’

Farit Rojas

/ 19 de febrero de 2024 / 10:15

Si se concibe a la Constitución como una realidad jurídica normativa, solo los tribunales, y en particular el Constitucional, serían los únicos llamados a su aplicación. Pero si se concibe a la Constitución como una realidad que, además de su dimensión estrictamente jurídico normativa, posee una dimensión política, entonces, existen cuestiones políticas que van más allá de la actuación de los tribunales, en particular, más allá de las actuaciones del Tribunal Constitucional y que precisan de la puesta en práctica del principio prudent self restraint (autorrestricción prudente) que inhiba a los tribunales a pronunciarse. Pero, ¿cuándo una cuestión es política y escapa al control de los tribunales?

Para responder esta pregunta, el derecho anglosajón ha desarrollado la doctrina de las political questions, perfilada por la Corte Suprema de EEUU en el caso Baker vs Carr de 1962, bajo los siguientes supuestos: a) si el tema trata de una acción o una tarea o un poder encomendado por la Constitución a otro órgano; b) si para el tema se carece de estándares apropiados en el ámbito jurídico para su resolución; c) si la decisión sobre el tema solo se basa en fundamentos políticos y no judiciales, por carecer de normas jurídicas explícitas que lo permitan; c) si se trata de una decisión que representa una falta de respeto hacia otros poderes constitucionales; d) si se trata de una decisión política ya tomada pero que busca de manera poco usual el apoyo judicial y; e) si se trata de situaciones embarazosas, pues se emiten otros pronunciamientos distintos por otros órganos constitucionales. Si alguno de estos supuestos se cumple, estamos delante de una cuestión política.

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La doctrina de las cuestiones políticas puede resumirse en tres argumentos, el primero señala que es posible que el poder de los tribunales sea menos idóneo que el poder de otros órganos como el legislativo o el ejecutivo; el segundo señala que el tipo de razonamiento político es distinto del razonamiento judicial, pues el primero se basa en la conveniencia y la oportunidad, mientras que el segundo se basa en razonamientos, subsunción, derechos y reglas positivizados que buscan una solución para un caso concreto; y finalmente, el tercer argumento señala que no hay un solo guardián de la Constitución, sino una pluralidad de guardianes, siendo tanto o más valiosos los otros órganos constitucionales conformados de manera democrática, mucho más si se percibe un creciente rechazo de la población a la intervención de los tribunales.

La doctrina de las cuestiones políticas es un claro intento de no politizar (o no hacerlo en extremo) la administración de justicia y la justicia constitucional en particular, revelando que un componente básico de la administración de justicia es la confianza.

(*) Farit Rojas es abogado y filósofo

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