Muchos estudiantes, técnicos y profesionales en nuestro país aspiran a conseguir una fuente laboral estable que les permita cubrir necesidades y desarrollar su formación. Dentro de esta aspiración se encuentra como una buena opción la administración pública, más aún cuando el crecimiento del aparato público ha generado mayores fuentes de trabajo.

Ahora bien, quien accede a la administración pública no necesariamente lo hará a un cargo estable en el tiempo, ya que las entidades estatales dentro de su universo laboral cuentan con servidores públicos electos, designados, de libre nombramiento, de carrera administrativa, interinos, personas sujetas a la Ley General del Trabajo o regímenes especiales; y dentro de esta amplia lista, el denominado personal eventual, que de todas las categorías antes mencionadas es, tal vez, el que cuenta con menor estabilidad y tiene un menor desarrollo normativo.

Existen diferentes posiciones, tanto en el ámbito académico como gubernamental: ¿Los eventuales son servidores públicos? ¿Gozan de los mismos derechos y obligaciones?

La Constitución Política, en su artículo 233 establece que son servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas, que forman parte de la carrera administrativa, excepto si desempeñan cargos electivos, son designadas o ejercen funciones de libre nombramiento. Al establecer este artículo que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa (salvo las excepciones puntuales), cabe la pregunta de si el personal eventual tiene esta categoría, ya que no se encuentra mencionado expresamente, son temporales y no están sujetos a la inamovilidad funcionaria como es el caso de quienes accedan a dicha carrera.

El Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027) determina en su artículo 4 que el servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia con una entidad sometida al ámbito de aplicación de la citada norma. Si se toma de manera aislada este artículo, el personal eventual cabe perfectamente en la definición de servidor público; sin embargo, es necesario aclarar que el artículo 6 señala también que no están sometidos al Estatuto, ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable.

Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115), en el numeral 5 del inciso e) de su artículo 18, determinan para el caso del personal eventual, que la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato. Debe ponerse atención a que esta disposición denomina servidor público al personal eventual, produciendo una aparente colisión con el Estatuto, el cual no lo menciona en su clasificación de servidores públicos y los excluye de su aplicación, correspondiendo preguntarse si la simple mención del personal eventual como servidor público es suficiente para atribuirle una categoría regulada por una norma de mayor jerarquía como es el Estatuto.

Asimismo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el personal eventual. A modo de ejemplo la SC 789/2010 del 2 de agosto de 2010 señaló: “Una relación de trabajo eventual no alcanza el tercer nivel institucional de carrera administrativa, al respecto se ampara, el art. 6 (Otras personas que prestan servicios al Estado) de la Ley 2027 (EFP), artículo 60 del DS 26115, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), de 16 de marzo de 2001”. En otro sentido, la SC 369/2003-R del 26 de marzo de 2003, refiriéndose a un funcionario eventual determinó: “(…) tiene el derecho que el art.51-g) Ley del Estatuto del Funcionario Público le reconoce, es decir, a la percepción de aguinaldo de Navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios públicos, al margen de la fuente de su remuneración o partida presupuestaria que la deba soportar”.

Por los aspectos señalados, es evidente que el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el personal eventual no ha permitido definir aún de manera precisa su naturaleza. No obstante, sí es posible convenir que, por disposición de la propia norma, son los respectivos contratos los instrumentos que establecerán los derechos y obligaciones correspondientes, correspondiendo a las entidades públicas la responsabilidad de que los mismos reflejen un trato igualitario y no discriminatorio respecto de otras personas que prestan servicios al Estado.

Guillermo Padilla Correa es especialista y especialista en Normas y Técnica Legislativa.