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Ejecuciones y DDDH

TRIBUNA

El derecho a la vida es prerrequisito para el goce y disfrute de los demás derechos, siendo inadmisible apuestas restrictivas al mismo. La normativa internacional recuerda a los Estados su obligación de garantizar la no vulneración de este derecho, así como impedir que sus agentes, o particulares con su anuencia, atenten contra él. En ese orden de ideas, el Derecho Internacional diferencia tres formas de privación arbitraria del derecho a la vida: La ejecución extrajudicial es un homicidio hecho intencionalmente por fuerzas de seguridad del Estado o por estructuras paramilitares u otro grupo de naturaleza privada que es tolerado por el Estado o coopere con éste. En igual sentido, son homicidios deliberados y dolosos de civiles y combatientes en estado de indefensión o puestos fuera de combate, o toda muerte que es resultado de la orden de no dejar sobrevivientes. Entonces, es la muerte de personas detenidas por autoridades y sobre quienes se hizo premeditadamente uso letal de la fuerza.

La ejecución arbitraria se refiere a muertes hechas por el uso excesivo, desproporcionado o ilegítimo de la fuerza por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En un Estado de Derecho el poder no es ilimitado, está modulado con el propósito de preservar la seguridad pública y los derechos fundamentales, por tanto, la prohibición de que nadie sea privado arbitrariamente de su vida significa que la ley debe controlar rigurosamente las circunstancias donde autoridades del Estado pueden privar a una persona de su vida. Según los principios básicos del empleo de la fuerza y de armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus funciones “usarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y armas de fuego. Podrán utilizarlas solo cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto”. Asimismo, si el empleo de armas de fuego es inevitable: a) ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito; b) reducirán al mínimo daños y lesiones, al tiempo que protegerán la vida humana; c) procederán brindando inmediata asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas, procurando notificar lo sucedido a los parientes o amigos de los mismos.

Finalmente, la ejecución sumaria tiene que ver con hechos donde se impone la pena capital producto de un proceso judicial que no reúne las condiciones del Derecho Internacional para un debido proceso, desconociéndose así las garantías judiciales. Asimismo, cuando para delitos no considerados “los más graves”, o por delitos políticos o conexos, se aplica la pena capital.

Esta distinción sensibiliza que estas ejecuciones son conductas graves de violación de derechos humanos, por ser muertes planificadas cometidas por orden o complicidad o la aprobación de un gobierno, donde la gravedad es que los autores son funcionarios del Estado llamados a proteger derechos humanos, llegando a ser conductas prohibidas de manera imperativa por el Derecho Internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que el deber de investigar, juzgar y sancionar a los autores y partícipes es también una obligación imperativa, por vulnerarse el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida, porque la protección hasta su final no es opcional, es un deber pero que puede ser vulnerado. Finalmente, como reflexión al lector, ¿será que todo esto es de conocimiento de la sociedad y de dominio de los administradores de justicia a la hora de cuestionar y tratar la protección del derecho a la vida y sus reservas?

Norman Morales Suxo es mayor de la Policía y docente de la Unipol.