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Sobre el alcance del DS 4850

/ 26 de enero de 2023 / 01:34

A través de redes sociales y medios de comunicación escritos “pseudoanalistas” han manifestado que con la promulgación del Decreto Supremo (DS) 4850 se ejercerá mayor presión tributaria sobre los contribuyentes con un nuevo impuesto a la renta personal, asimismo se arguye que dicha norma alcanza a la venta de bienes inmuebles.

Bajo esta premisa, es necesario plantearnos la siguiente cuestionante: ¿El DS 4850 crea realmente un nuevo impuesto a la renta personal y dispone el pago del Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA) o el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la venta de un inmueble?

En principio, corresponde hacer notar que por normativa tributaria vivificada por la amplia doctrina y jurisprudencia, rige el “principio de reserva de ley” para crear, modificar y suprimir tributos; es decir que para la creación de un impuesto éste debe ser aprobado por el Órgano Legislativo, cumpliendo con el procedimiento exigido por la Constitución Política del Estado. Por tanto, el único instrumento idóneo que tiene el Estado para ejercer su poder de imperio, en este caso, es la ley.

El DS 4850 no reúne ninguno de los citados elementos por los cuales se establece un tributo, menos instituye una mayor presión tributaria, toda vez que su único fin es lograr un trato equitativo entre personas naturales en base a la capacidad económica. Para ese efecto, el citado DS 4850 reglamenta el artículo 3 de la Ley 1448, de 25 de julio de 2022, estableciendo el tratamiento tributario en el RC-IVA de: 1) los ingresos de las personas naturales que ejercen la profesión u oficios en forma libre o independiente (médicos, contadores, notarios, abogados, comisionistas, entre otras); y 2) los ingresos obtenidos en el país de las personas no domiciliadas en el Estado Plurinacional de Bolivia (artistas, consultores, conferencistas, oradores, entre otros).

De lo expuesto, queda claro que el citado decreto no crea un nuevo “impuesto a la renta personal”, constituyéndose dicha afirmación en una falacia que no tiene ningún fundamento ni asidero legal y que fue emitida con el único fin de provocar zozobra en la población.

Por otra parte, el DS 4850 tampoco alcanza a la venta de bienes inmuebles. El analista que realizó tal afirmación extrañamente habría cometido un error al confundir un bien “mueble” con “inmueble”. De acuerdo con la definición establecida en nuestra normativa civil los bienes inmuebles son “la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente” y los bienes muebles son “todos los otros bienes, incluyéndose entre ellos las energías naturales controladas por el hombre”; por tanto, no existe relación ni semejanza alguna entre ambas, más aún si consideramos que la “venta de un inmueble” se encuentra alcanzada por el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas (IMTO) o Impuesto a las Transacciones (IT), este último, cuando es una empresa la que realiza la transacción.

Corresponde aclarar que el tratamiento tributario de la retención del IUE por la “venta de bienes muebles” cuando ésta es efectuada por personas naturales que no emiten la correspondiente factura, ya se encontraba contemplado en el artículo 3 de su reglamento, DS 24051, desde el 29 de junio de 1995. Por lo tanto, el DS 4850 simplemente excluyó la retención del IUE por prestación de servicios de personas naturales, estableciendo este tratamiento ahora en el RC-IVA; para ello y por técnica legislativa, era preciso modificar el citado artículo de manera que se refiera únicamente a la retención del IUE.

Consecuentemente, las citadas afirmaciones realizadas por los “pseudoanalistas” son erradas y caen por su propio peso, poniendo en evidencia que las mismas fueron emitidas solo con tintes políticos, con el único afán de desacreditar el citado DS 4850, sin advertir que esta normativa es beneficiosa para las personas naturales que ejercen profesiones u oficios de forma libre o independiente, quienes a partir del 1 de enero del año en curso tributan en el RCIVA en lugar del IUE, teniendo ahora la posibilidad de compensar este impuesto con el IVA contenido en sus facturas de compra o adquisición de servicios de educación, salud, alimentación, entre muchos otros.

Carmen Condori Condori es abogada.

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Un alivio para los contribuyentes

/ 28 de junio de 2022 / 02:47

Más de una vez, algunos analistas se refieren a Bolivia como un “infierno tributario”, “terrorismo tributario”, “Bolivia: el infierno fiscal”, “los infiernos fiscales”, entre otras denominaciones utilizadas para definir a nuestro país como el peor escenario para tributar en Latinoamérica. Uno de los motivos de estas afirmaciones puede estar en lo gravoso y riguroso de las multas.

Bajo esta premisa, es necesario plantearnos la siguiente interrogante: ¿será realmente la multa un agravante infernal que incrementa las acreencias impidiendo su pago?

De la revisión a la normativa comparada a nivel Latinoamérica, se tiene que cada jurisdicción ha establecido distintas sanciones ante la omisión de pago del impuesto, que va desde el 50% hasta el 500%. Así, por ejemplo, países como Argentina y Uruguay sancionan dicha contravención con un máximo del 300% y 500%, respectivamente; es decir, hasta cinco veces el valor del tributo omitido, tomando en cuenta el grado de agravante como la continuidad y reincidencia, entre otras circunstancias.

En el sistema tributario boliviano, actualmente la sanción por omisión de pago llega al 100% del tributo omitido actualizado; sin embargo, el contribuyente puede beneficiarse primero del “arrepentimiento eficaz”, figura legal que permite una extinción de la multa en su totalidad, y además de una rebaja de la sanción que alcanza al 80%, 60% y 40%, según la oportunidad de pago.

El arrepentimiento eficaz y reducción de la sanción no son figuras nuevas o de incorporación reciente, fueron introducidas en nuestro ordenamiento jurídico desde la promulgación del Código Tributario Boliviano(CTB) en 2003; la primera consistía en pagar la deuda tributaria sin sanción, si el pago se lo realizaba antes de cualquier actuación de la administración tributaria; sin embargo, considerando que el contribuyente no tenía conocimiento de las actuaciones del ente fiscal, en los hechos no resultaba beneficiado.

Es con la promulgación de la Ley 812 que modifica el CTB, que se extingue la sanción cuando el contribuyente paga la deuda tributaria hasta el día 10 de notificado el actuado de la administración tributaria (vista de cargo o el auto inicial), dando la posibilidad de que el sujeto pasivo conozca las observaciones y la deuda tributaria preliminar, a fin de que presente descargos o pague sus adeudos tributarios sin multas.

Con la reducción de sanción por omisión de pago, como su nombre lo señala, ésta es disminuida en tres etapas, en el orden del 80%, 60% y 40%; por tanto, no es correcto suponer que de un momento a otro la deuda tributaria se duplica producto de la imposición de esta sanción, siendo que para llegar a esa situación el contribuyente conoció de las alternativas que la norma le otorga para cumplir con el pago de su obligación tributaria.

De prosperar la propuesta de norma que está siendo tratada en el Legislativo, la sanción por omisión de pago alcanzaría a un máximo de 60% y la ampliación del plazo del arrepentimiento eficaz, aumentaría de 10 a 20 días. Ello sin duda, aliviará la carga de los contribuyentes dándoles la posibilidad de beneficiarse de la citada rebaja incluso en ejecución tributaria, permitiéndoles a su vez honrar sus deudas tributarias independientemente a la etapa en la que se encuentren.

Por todo lo expuesto, contrariamente a otros Estados, donde se toman medidas drásticas de sanción para el contribuyente, en Bolivia se pretende flexibilizar el régimen sancionatorio facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en razón de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, como rectores, quedando en evidencia que no existe el supuesto agravante infernal expresado precedentemente.

Carmen Condori Condori es abogada.

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